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UNIMPRO es la sigla de la Unión
Peruana de Productores Fonográficos, sociedad
de gestión colectiva autorizada como tal por
la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, con
la finalidad de dedicarse a la administración
de los derechos de Propiedad Intelectual que corresponden,
entre otros, a los Productores de Fonogramas.
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De manera muy simple podemos decir
que UNIMPRO se encarga de recaudar la Remuneración
que por ley corresponde a los Artistas y a los Productores
de Fonogramas por la Comunicación Pública
de Fonogramas.
Esa Remuneración es conocida
como la Remuneración Equitativa y Única
que corresponde al Artista Intérprete y Ejecutante
y al Productor Fonográfico por la Comunicación
Pública de Fonogramas.
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| 3) ¿Qué es una Sociedad de Gestión
Colectiva? |
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Es una Asociación Civil que agrupa a una
determinada categoría de titulares de derechos
de propiedad intelectual y que luego de demostrar que
cumple con todos los requisitos legales y técnicos
que establece la Ley sobre el Derecho de Autor (Decreto
Legislativo Nº 822), ha obtenido de la Autoridad
Nacional Competente (la Oficina de Derecho de Autor
del INDECOPI) la autorización para administrar
derechos de propiedad intelectual y para funcionar como
tal.
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| 4) ¿Qué es la remuneración equitativa
y única del artista intérprete y
del productor fonográfico por la comunicación
pública del fonograma? |
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La Remuneración Equitativa
y Única del Artista Interprete y del Productor
Fonográfico por la Comunicación Pública
del Fonograma es un derecho contemplado en los tratados
y convenios internacionales de los que el Perú
forma parte, en las normas supranacionales a las que
el Perú esta sometido, como es la Decisión
Andina 351 (Régimen Común sobre derecho
de Autor) de la Comunidad Andina de Naciones y en el
Decreto Legislativo 822 que a nivel nacional es la Ley
sobre el Derecho de Autor.
Para explicar más en que consiste
diremos lo siguiente:
a) ES UNA REMUNERACIÓN por
cuanto, aunque no tiene naturaleza laboral, compensa
a los titulares de un bien protegido por la propiedad
intelectual por su utilización por parte de
terceros.
b) ES EQUITATIVA porque mediante
su pago se reestablece la equidad entre el USUARIO
y EL TITULAR (Artista y Productor Fonográfico),
ya que uno ha utilizado en su beneficio el bien que
es propiedad del otro. El TITULAR espera con toda
justicia ser compensado por el uso de bienes que le
pertenecen, esto es dictado por el principio de que
ellos tienen el derecho a disfrutar de su propiedad
intelectual.
c) ES UNICA, pues el usuario con
un solo pago satisface a dos categorías de
titulares (artistas y productores). Ello no significa
que se pague una sola vez; sino que a pesar de corresponder
a dos titulares, no son dos remuneraciones juntas
sino una sola. Esta remuneración es UNICA de
cara al usuario y a su obligación de pago;
sin embargo, una vez percibida el neto deberá
ser dividido, generalmente en partes iguales, entre
Artistas Interpretes y Productores Fonográficos.
d) ES POR LA COMUNICACIÓN PUBLICA.
La misma que consiste en la utilización del
fonograma en cualquier lugar ubicado fuera del ámbito
doméstico, es decir fuera de la casa de uno.
Se trata de la Comunicación de Fonogramas al
Público por cualquier medio o procedimiento,
esto es, por utilizar música grabada (proveniente
de casetes, discos compactos o cualquier otro soporte)
en un local abierto al público o cuando tal
música es difundida a través de la radiodifusión
e incluso a través del Internet.
La Ley define con precisión la Comunicación
Pública en el artículo 2º del decreto
Legislativo 822.
"Artículo 2º.-
A los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen
y sus respectivas formas derivadas tendrán
el significado siguiente:
(...)
"5. Comunicación Pública: Todo
acto por el cual una o más personas, reunidas
o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la
obra sin previa distribución de ejemplares
a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento,
análogo o digital, conocido o por conocerse,
que sirva para difundir los signos, las palabras,
los sonidos o las imágenes. Todo el proceso
necesario y conducente a que la obra sea accesible
al público constituye comunicación.
(...)
e) ES DEL FONOGRAMA,
ya que la comunicación pública de una
interpretación en vivo no genera este derecho.
Técnicamente fonograma es la grabación
de los sonidos de la interpretación o ejecución,
fijados por primera vez. Entonces podemos decir que
fonograma es la grabación de la interpretación
de un artista interprete o de un ejecutante llevada
a cabo por una persona natural o jurídica que
ha hecho el esfuerzo económico y empresarial
para que dicha grabación exista, constituyéndose
en su propietario y titular de los derechos de propiedad
intelectual correspondientes.
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| 5) La Remuneración Equitativa y Única
¿es un derecho laboral? |
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La Remuneración Equitativa
y Única del Artista Interprete y del Productor
Fonográfico por la Comunicación Pública
del Fonograma no es un derecho laboral. Es más
bien un derecho de propiedad intelectual. Es un derecho
contemplado en los tratados y convenios internacionales
de los que el Perú forma parte, en las normas
supranacionales a las que el Perú esta sometido,
como es la Decisión Andina 351 (Régimen
Común sobre derecho de Autor) de la Comunidad
Andina de Naciones y en el Decreto Legislativo 822 que
es la Ley nacional Sobre el Derecho de Autor.
ES UNA REMUNERACIÓN por cuanto, aunque no tiene naturaleza laboral, recompensa
a los titulares de derechos sobre el fonograma musical,
por utilización que un tercero hace de dicho
bien.
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| 6) Si la Remuneración Equitativa es Única
¿debo pagarla por una sola vez? |
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La Remuneración Equitativa
y Única del Artista Interprete y del Productor
Fonográfico por la Comunicación Pública
del Fonograma es un derecho contemplado en los tratados
y convenios internacionales de los que el Perú
forma parte, en las normas supranacionales a las que
el Perú esta sometido, como es la Decisión
Andina 351 (Régimen Común sobre derecho
de Autor) de la Comunidad Andina de Naciones y en el
Decreto Legislativo 822 que es la Ley nacional Sobre
el Derecho de Autor.
ES UNICA, lo cual no significa
que se pague una sola vez; sino que a pesar de corresponder
a dos titulares, no son dos remuneraciones juntas
sino una sola e indivisible. Esta remuneración
es UNICA de cara al usuario y a su obligación
de pago; sin embargo, una vez percibida deberá
ser dividida entre sus titulares, Artistas Interpretes
y Productores Fonográficos, disponiéndose
para ello en gran parte de las legislaciones de diferentes
países que, en caso de no haber un acuerdo
distinto, lo recaudado se dividirá en partes
iguales, 50% al Artista Interprete y 50% al Productor
Fonográfico.
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| 7) ¿Qué cosa es Comunicación
Pública? |
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COMUNICACIÓN PUBLICA.
La misma que consiste en la utilización del fonograma
en cualquier lugar ubicado fuera del ámbito doméstico,
es decir fuera de la casa de uno. Se trata de la Comunicación
de Fonogramas al Público por cualquier medio
o procedimiento, esto es, por utilizar música
grabada (proveniente de casetes, discos compactos o
cualquier otro soporte) en un local abierto al público
o cuando tal música es difundida a través
de la radiodifusión e incluso a través
del Internet.
La Ley define con precisión la Comunicación
Pública en el artículo 2º del decreto
Legislativo 822.
"Artículo 2º.-
A los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen
y sus respectivas formas derivadas tendrán
el significado siguiente:
(...)
"5. Comunicación Pública: Todo
acto por el cual una o más personas, reunidas
o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la
obra sin previa distribución de ejemplares
a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento,
análogo o digital, conocido o por conocerse,
que sirva para difundir los signos, las palabras,
los sonidos o las imágenes. Todo el proceso
necesario y conducente a que la obra sea accesible
al público constituye comunicación.
(...)
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| 8) ¿En cuál Ley se establece el pago
de la Remuneración Equitativa y Única? |
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El derecho del artista intérprete
o ejecutante y del productor fonográfico a una
Remuneración Equitativa y Única por la
Comunicación Pública del Fonograma se
encuentra adecuadamente reconocido a nivel internacional
desde el año 1961 en que se aprobó la
"Convención de Roma sobre la Protección
de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Productores
de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión".
El Perú es parte de esta Convención desde
1984. También esta reconocido por el artículo
15º del Tratado de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación
o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996), del que
el Perú forma parte desde el año 2001.
Este derecho también esta consignado en el Artículo
37º literal d) de la Decisión Nº 351
de la Comunidad Andina de Naciones que establece el
denominado "Régimen Común sobre Derecho
de Autor". A nivel local este derecho esta consignado
en los Artículos 133° y 137° del Decreto
Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor.
En suma, podemos decir que, a falta
de una sola norma, este derecho se encuentra reconocido
por cuatro normas legales de observancia obligatoria
en el Perú, siendo tres de ellas de altísima
jerarquía, incluso por encima de las leyes
nacionales.
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| 9) Si yo ya pago a la APDAYC, ¿No sería
esto es un DOBLE PAGO? |
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APDAYC es la sociedad de gestión
colectiva que representa a los autores y compositores
en la recaudación de sus derechos, pero no
recauda los derechos de los Artistas Intérpretes
ni de los Productores de Fonogramas.
El autor es propietario de su obra,
el artista de su interpretación y el productor
de su fonograma. El usuario debe satisfacer a las
tres categorías de titulares. Esto se lleva
a cabo mediante el pago independiente a dos Sociedades
de Gestión Colectiva, a APDAYC por el derecho
que corresponde al autor y a UNIMPRO por el derecho
que corresponde al Artista Intérprete y al
Productor Fonográfico. Queda explicado entonces,
que UNIMPRO no recauda dinero para los autores, como
tampoco APDAYC recauda dinero para los artistas ni
para los productores de fonogramas.
El gráfico que vemos
a continuación refleja la manera como opera
la recaudación de los derechos de Comunicación
Pública de autores, artistas intérpretes
y productores fonográficos, en el ámbito
musical:

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| 10) ¿Por qué UNIMPRO Y APDAYC no cobran
juntas? |
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Muchos usuarios quisieran no tener que efectuar dos
pagos a diferentes entidades por lo que les parece que
es una misma utilización. Es cierto que los pagos
a UNIMPRO y APDAYC se podrían efectuar mediante
una única entidad recaudadora y que ello podría
resultar más eficiente; sin embargo ese punto
aún no se ha alcanzado y mientras ello no suceda
es legítimo el ejercicio de recaudación
llevado a acabo por cada entidad independientemente.
Es necesario hacer notar que en el
supuesto de llegar a trabajar bajo el modelo de "ventanilla
única" ello no implicaría pagar
sólo uno de los derechos sino presentarlos
todos en un solo acto de cobranza.
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| 11) ¿Qué pasa si no pago? |
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No cumplir con el pago
de la Remuneración Equitativa y Única
es actuar en contra del texto expreso de la Ley. En
este caso se configura una infracción contra
los derechos de propiedad intelectual y por lo tanto
UNIMPRO, en resguardo de los derechos de sus asociados,
puede iniciar la acción pertinente, la misma
que se ventila ante la Oficina de Derecho de Autor del
INDECOPI como ente especializado y autoridad nacional
sobre la materia, no siendo necesario recurrir al poder
judicial. UNIMPRO adicionalmente puede pedir medidas
cautelares como la cesación del acto infractorio,
la inspección en el local del usuario u otras.
Asimismo puede pedir la incautación o comiso
de los equipos o aparatos, así como de los soportes
utilizados por el usuario.
UNIMPRO también puede solicitar
la intervención de la autoridad policial en
cualquier caso para verificar que se esta cometiendo
un acto infractorio a la propiedad intelectual.
En caso de infracción o de
impedir la realización de medidas cautelares,
la Oficina de Derecho de Autor del INDECOPI aplicará
la sanción correspondiente al usuario, la misma
que puede llegar hasta 150 UIT.
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| 12) Si pago la Remuneración Equitativa y Única
¿Qué recibo cambio? |
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Con frecuencia se
piensa que al pagar los derechos de propiedad intelectual
no se recibe nada a cambio. Es importante decir que
el sistema de Gestión Colectiva es beneficioso
no sólo para los titulares de derechos, quienes
pueden recibir el dinero que les corresponde; sino que
es también beneficioso para el usuario quien
obtiene: LEGALIDAD pues hace que sus utilizaciones dejen
de ser ilegales lo cual le permite cumplir con la Ley.
SEGURIDAD pues tiene la certeza que mediante el pago
a la Sociedad de Gestión Colectiva ha satisfecho
a la totalidad de los titulares que integran la categoría
a que corresponde dicha sociedad, vale decir, a todos
los artistas intérpretes y a todos los productores
de fonogramas, como en el caso de UNIMPRO. PREVISIBILIDAD
pues mediante el sistema de tarifas generales previamente
establecidas y publicadas se excluye toda arbitrariedad
en la liquidación de los montos a pagar.
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| 13) ¿El autor o compositor es un artista? |
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No. En el ámbito musical un autor es la persona
natural que crea la letra de una canción y un
compositor es quién crea la música. Ambos
son autores y por lo tanto tienen derecho como tales
por participación en la su creación de
la obra.
Es cierto que en algunos casos el
autor puede interpretar su propia obra. Estos son
los conocidos como cantautores. Para fines legales
estas personas tienen las dos calidades, tanto de
autor como de artista intérprete y por lo tanto
pertenecen ambas categorías de titulares y,
en consecuencia tienen derecho a percibir independientemente
y acumulativamente los derechos que se deriven de
sus dos particulares cualidades.
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| 14) ¿Los cantautores cobran como autores o
como artistas intérpretes? |
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Para fines legales
y económicos estas personas tienen las dos calidades,
tanto de autor como de artista intérprete y por
lo tanto pertenecen ambas categorías de titulares
y, en consecuencia tienen derecho a percibir independientemente
y acumulativamente los derechos que se deriven de sus
dos particulares cualidades.
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| 15) ¿Quiénes son artistas intérpretes
o ejecutantes? |
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Un artista intérprete o ejecutante es la persona
que interpreta o ejecuta la obra musical creada por
un autor o compositor y de esa manera la hace perceptible
al público, dándole un aporte nuevo donde
va acuñado el sello de su personalidad.
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| 16) ¿Quién es un Productor Fonográfico? |
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Productor Fonográfico
o Productor de Fonogramas es la persona natural o jurídica
bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación,
se fijan por primera vez los sonidos de una interpretación
o ejecución u otros sonidos o las representaciones
de esos sonidos.
El sistema jurídico de protección
a la propiedad intelectual reconoce un derecho de
propiedad a la persona natural o jurídica que
ha hecho el esfuerzo económico y empresarial
para que dicha grabación exista.
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| 17) ¿Puede aparecer alguien más cobrando
derechos por la música? |
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Si bien los derechos
de propiedad intelectual se sustentan en las leyes que
cada país establece, no es menos cierto que estas
leyes se enmarcan dentro de un sistema global que regula
la propiedad intelectual de acuerdo a los tratados internacionales
suscritos por los países. En estos tratados internacionales
se ha reconocido uniformemente que en el campo de la
música, quienes tienen derechos sobre la comunicación
pública son: el autor, el artista intérprete
o ejecutante y el productor fonográfico. Por
esta razón se descarta la posibilidad que, conforme
a estos tratados internacionales, el Perú o cualquier
país establezca nuevas categorías de titulares
sobre la música.
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| 18) ¿No deberían pagar sólo las
Discotecas y Lugares donde la música es
indispensable? |
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Los establecimientos donde
la música no es indispensable y que precisamente
no lucran con ella, deben pagar las tarifas establecidas,
por que, a pesar de la poca importancia relativa que
la música tiene en su actividad están
efectuando actos de comunicación pública
de fonogramas y por lo tanto están obligados
a cumplir con el pago de la Remuneración Equitativa
y Única que establece la Ley.
Sin embargo, la importancia que pueda
tener la música, o el fonograma musical, dentro
de la actividad que desarrolla el usuario no es un
factor que deje de tenerse en cuenta; sino que es
determinante para establecer el nivel de la tarifa
a aplicarse. Como consecuencia, en aquellos establecimientos
o actividades en los que la música es parte
esencial, como es el caso de las discotecas o karaokes,
las tarifas son mas altas, y por otra parte, en aquellos
establecimiento donde la música cumple una
función meramente secundaria, y prescindible
las tarifas son bastante más bajas.
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| 19) ¿Por qué deben pagar locales que
no lucran con la música? |
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Los establecimientos donde
la música no es indispensable y que precisamente
no lucran con ella, deben pagar las tarifas establecidas,
por que, a pesar de la poca importancia relativa que
la música tiene en su actividad están
efectuando actos de comunicación pública
de fonogramas y por lo tanto están obligados
a cumplir con el pago de la Remuneración Equitativa
y Única que establece la Ley.
Sin embargo, la importancia que pueda
tener la música, o el fonograma musical, dentro
de la actividad que desarrolla el usuario no es un
factor que deje de tenerse en cuenta; sino que es
determinante para establecer el nivel de la tarifa
a aplicarse. Como consecuencia, en aquellos establecimientos
o actividades en los que la música es parte
esencial, como es el caso de las discotecas o karaokes,
las tarifas son mas altas, y por otra parte, en aquellos
establecimiento donde la música cumple una
función meramente secundaria, y prescindible
las tarifas son bastante más bajas.
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| 20) ¿Que es un derecho conexo? |
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Suelen considerarse
como tales a los derechos de diversos titulares que,
no siendo autores, están protegidos por las normas
de propiedad intelectual debido a su similitud y cercanía
con el derecho del autor. Por lo general se suelen englobar
como derechos conexos a los derechos de artistas, de
los productores de fonogramas y de los organismos de
radiodifusión.
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| 21) ¿El derecho conexo tiene menos valor que
el derecho de autor? |
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Los derechos conexos no
son de menor jerarquía o importancia que los
derechos de autor. Son derechos que aparecen en momentos
diferentes al derecho de autor, pues primero nace la
obra musical como fruto de la creación del autor,
luego en un segundo momento el artista la interpreta
y después el productor graba el disco.
No podemos decir que el Derecho del
Autor es principal ni que el de los otros titulares
es secundario. Como expresa el artículo 4to
de la Ley sobre el Derecho de Autor contenida en el
Decreto Legislativo Nº 822 se trata de "derechos
independientes y compatibles"
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| 22) ¿El derecho de autor es principal y el
derecho conexo es secundario? |
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El uso del término
"derecho conexo" suele crear confusión
ya que es impreciso, pero se ha impuesto por la fuerza
de la costumbre. Suelen considerarse como tales a los
derechos de diversos titulares que, no siendo autores,
están protegidos por las normas de propiedad
intelectual debido a su similitud y cercanía
con el derecho del autor. Por lo general se suelen englobar
como derechos conexos a los derechos de artistas, de
los productores de fonogramas y de los organismos de
radiodifusión.
Los derechos conexos no son de menor
jerarquía o importancia que los derechos de
autor. Son derechos que aparecen en momentos diferentes
al derecho de autor, pues primero nace la obra musical
como fruto de la creación del autor, luego
en un segundo momento el artista la interpreta y después
el productor graba el disco. Sin embargo esto no significa
que se trate de derechos inferiores. Son derechos
independientes y autónomos. Todos estos derechos
han aparecido a la par de los avances tecnológicos.
Así la invención de la imprenta es considerada
por muchos como el punto de partida del derecho de
autor, como la aparición del fonógrafo
y de la radio en el siglo XX hicieron posible el establecimiento
de un marco jurídico de protección a
los artistas intérpretes y a los productores
de fonogramas. Este marco jurídico se insertó
dentro de las normas que ya protegían al autor
y por esa razón en algunos países se
les denomino "derechos conexos" en otros
"derechos vecinos" y en algunos, con más
acierto "otros derechos de propiedad intelectual".
No podemos decir que el Derecho del
Autor es principal ni que el de los otros titulares
es secundario. Como expresa el artículo 4to
de la Ley sobre el Derecho de Autor contenida en el
Decreto Legislativo Nº 822 se trata de "derechos
independientes y compatibles"
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| 23) ¿Es cierto que el pago a UNIMPRO debe ser
un determinado porcentaje de lo que se le paga
a APDAYC? |
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No es cierto. El valor
de los derechos que recauda una u otra sociedad de gestión
colectiva no esta determinado por ningún nexo
entre ellas. En el caso de APDAYC se trata del valor
que ellos asignan a la autorización que conceden
por el uso de sus obras y en el caso de UNIMPRO se trata
del valor que razonablemente devuelve la equidad entre
el usuario y los titulares (artistas intérpretes
y productores fonográficos).
No existe una sola cláusula
o artículo en los convenios o tratados internacionales
o en la legislación nacional, que establezca
una relación porcentual entre los derechos
del autor y los del artista intérprete y productor
fonográfico.
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| 24) Cuando compro un disco original ¿no he
pagado los derechos para usarlo? |
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Si, pero sólo dentro
del ámbito doméstico. El adquiriente lo
puede usar en su casa o en su auto. Cualquier utilización
fuera de este ámbito, es decir, su comunicación
pública, queda sujeta al pago de la Remuneración
Equitativa y Única, la misma que es recaudada
por UNIMPRO.
Al adquirir un CD de música
(o cualquier otro soporte que contenga fonogramas
musicales, como son los casetes, video casetes o DVD's),
usted tan sólo ha adquirido un soporte material
donde se encuentra fijada una copia del fonograma
original. Por tanto usted es propietario del soporte,
mas no del contenido del mismo, usted no es propietario
de la obra, ni de la interpretación, ni de
la grabación musical. Es por ello que sólo
puede darle el uso permitido por ley, esto es, escuchar
el disco compacto en su entorno doméstico,
o hacer una copia privada para su uso estrictamente
personal, pero no puede alquilar, distribuir, reproducir,
o ejecutar públicamente el fonograma contenido
en ese CD, sin el consentimiento de los titulares
de los derechos. Por ello usted debe leer cuidadosamente
la leyenda que al efecto aparece en la mayoría
de los CD musicales advirtiendo de la prohibición
de darle determinados usos no autorizados.
Debe quedar claro que al adquirir
un CD de música usted tan sólo ha pagado
el precio del CD, lo que no lo hace dueño de
los derechos de propiedad intelectual que corresponden
a la grabación sonora. Entonces, cualquier
utilización que exceda el uso expresamente
autorizado, por ejemplo emplear música grabada
en un local abierto al público, conlleva una
obligación de pago.
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| 25) Entiendo que se le paguen derechos al autor y
al artista pero ¿Por qué al Productor? |
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Algunas personas pueden
pensar que, a diferencia del productor fonográfico
que vende los discos, a los autores y a los artistas
interpretes si hay que pagarles por cuanto no han participado
de la comercialización del mismo. Esto no es
exacto, en realidad los tres titulares mencionados participan
de la comercialización del disco en virtud de
los acuerdos que celebran para incluir las obras y las
interpretaciones en los discos, determinándose
algunas veces remuneraciones a tanto alzado y muchas
otras remuneraciones en función a la cantidad
de ejemplares vendidos.
Los derechos de comunicación
pública no tratan de compensar a alguno de
los titulares por no haber participado en la comercialización
del disco sino que lo compensan por una utilización
adicional para la cual el usuario no ha pagado a ninguno
de los tres, y que sólo pagará en la
medida que cumpla con pagar las tarifas de las dos
sociedades de gestión colectiva autorizadas:
UNIMPRO para los artistas interpretes y ejecutantes
y APDAYC para los Autores.
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| 26) La Remuneración Equitativa y Única
¿es un nuevo impuesto? |
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No constituyen un
nuevo impuesto, es un derecho de propiedad intelectual.
No es un derecho creado mediante una ley tributaria
y el dinero no va a las arcas del fisco. Estos derechos
corresponden a los artistas y a los productores. ¿Que
haría usted en el caso que un derecho suyo fuese
vulnerado? ¿No tomaría las providencias
del caso para defenderlo? Del mismo modo UNIMPRO defiende
el derecho del Artista Intérprete y del Productor
Fonográfico, evitando que queden impagos los
derechos por la comunicación pública de
fonogramas.
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| 27) ¿Por qué la Remuneración
Equitativa y Única no se cobró antes? |
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Desde el año
2001 UNIMPRO cuenta con la autorización del Estado
Peruano para recaudar directamente de los usuarios,
los derechos de propiedad intelectual de los Artistas
Intérpretes y de los Productores de Fonogramas.
Si antes no lo hizo, fue porque hubo que cumplir previamente
con importantes requisitos legales que exige la legislación
nacional a fin de ser reconocidos válidamente
como entidad de gestión colectiva. Tampoco pudo
cobrarse este derecho antes del año 2001 por
sus titulares de manera independiente por tratarse de
un tipo de derecho que no puede ejercitarse de manera
individual sino únicamente mediante el Sistema
de Gestión Colectiva, esto es a través
de una entidad técnica, especializada y debidamente
autorizada.
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| 28) ¿Se tiene que pagar la Remuneración
Equitativa y Única por el uso de Televisores
o receptores de radio? |
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Con frecuencia se piensa que fonograma es el disco;
sin embargo fonograma no es el disco físico sino
la grabación de los sonidos de una interpretación
que el disco contiene. No se debe confundir el "soporte"
(CD, casete, etc.) con el contenido (fonograma o grabación
de sonidos). En tal sentido podemos afirmar que también
se hace Comunicación Pública de Fonogramas
cuando en un establecimiento se ambienta con un aparato
de radio por cuanto el fonograma musical se esta comunicando
al público aunque usted no haya puesto un CD.
En efecto, es lo mismo que usted haya puesto un disco
que contiene el tema "La Barca" interpretado
por Luis Miguel o que esa interpretación se escuche
en su local por estar en la programación de una
radio. En ambos casos se esta haciendo comunicación
pública de un fonograma musical.
En el caso de los televisores la situación
es similar y se refiere a todos los fonogramas musicales
que están contenidos en la programación
televisiva en cualquier tipo de programas.
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| 29) Yo no pongo discos, utilizo radio o TV ¿debo
pagar también la Remuneración Equitativa
y Única? |
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Con frecuencia se piensa
que fonograma es el disco; sin embargo fonograma no
es el disco físico sino la grabación de
los sonidos de una interpretación que el disco
contiene. No se debe confundir el "soporte"
(CD, casete, etc.) con el contenido (fonograma o grabación
de sonidos). En tal sentido podemos afirmar que también
se hace Comunicación Pública de Fonogramas
cuando en un establecimiento se ambienta con un aparato
de radio por cuanto el fonograma musical se esta comunicando
al público aunque usted no haya puesto un CD.
En efecto, es lo mismo que usted haya puesto un disco
que contiene el tema "La Barca" interpretado
por Luis Miguel o que esa interpretación se escuche
en su local por estar en la programación de una
radio. En ambos casos se esta haciendo comunicación
pública de un fonograma musical.
En el caso de los televisores la situación
es similar y se refiere a todos los fonogramas musicales
que están contenidos en la programación
televisiva en cualquier tipo de programas.
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| 30) Si en mi local escucho Radio o TV ¿no deberían
cobrarle a las radios, a la televisión
y a las empresas de cable distribución
en lugar mío? |
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Aunque la señal emitida
por el radiodifusor es una sola, esta es objeto múltiples
utilizaciones: la del propio radiodifusor y las muchas
que pueden llevar a cabo los receptores. En este sentido
cada utilización es independiente y genera obligaciones
particulares para quien la lleve a efecto. Es así
que el radiodifusor deberá satisfacer los derechos
a que quede obligado por la radiodifusión que
realiza del fonograma, y cada uno de los receptores
deberá hacer lo mismo respecto del uso particular
que realice. En este punto hay que dejar claro, una
vez más, que la utilización dentro del
ámbito domestico no es comunicación pública
y por lo tanto no genera obligación de pagar
la Remuneración Equitativa y Única.
Es ilustrativo transcribir el artículo 119º
de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo
822, el mismo que dice:
Artículo 119.- La autorización
concedida a las empresas de radio, televisión
o cualquier entidad emisora, no implica facultad alguna
para la recepción y utilización por
terceros, en público, o en lugares donde éste
tenga acceso, de dichas emisiones, requiriéndose
en este caso, permiso expreso de los autores de las
obras correspondientes o de la entidad que los represente.
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| 31) Si uso televisión y sólo pongo canales
deportivos y noticieros ¿tengo que pagar
la Remuneración Equitativa y Única? |
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No se debe pensar que UNIMPRO, para el caso de los televisores,
solo recauda por la utilización de fonogramas
en video clips o videos musicales. Los fonogramas musicales
están presentes, como música incidental
o como fonogramas sincronizados, en todo tipo de programaciones
televisivas. De hecho los canales deportivos, que no
ponen música en el desarrollo de un partido de
fútbol, la utilizan como cortina de sus programas,
como acompañamiento a videos deportivos, como
parte de la publicidad, etc. Esto mismo sucede con los
canales noticiosos, incluso en el Perú algunos
de ellos identifican su programación cada día
con un determinado tema musical y anuncian varias veces
durante el día cuál es el tema elegido
para la fecha.
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| 32) ¿Qué hacen con el dinero recaudado? |
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Por ley las sociedades de gestión colectiva de
derechos de propiedad intelectual deben distribuir el
dinero recaudado entre los respectivos titulares asociados,
deduciendo únicamente los gastos de administración
y de gestión. De esta manera los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes y los Productores de Fonogramas reciben
el dinero que les corresponde, lo cual les permite continuar
su actividad en provecho de la cultura musical.
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| 33) Yo uso sólo música extranjera ¿debo
pagar la Remuneración Equitativa y Única? |
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Dentro de los asociados
de UNIMPRO se encuentran representadas las más
importantes empresas disqueras del mundo, como SONY,
WARNER, WEA, BMG, EMI y UNIVERSAL, contando cada una
de ellas con múltiples sellos musicales, por
lo que nuestra sociedad gestiona tanto el repertorio
fonográfico nacional como el extranjero.
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| 34) Yo sólo uso música clásica
¿debo pagar Remuneración Equitativa
y Única? |
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Si, aunque generalmente
las grandes obras musicales clásicas suelen estar
en dominio público por haber transcurrido más
de 70 años desde el fallecimiento de sus autores,
las interpretaciones y/o ejecuciones que de ellas hacen
los artistas intérpretes y ejecutantes y las
grabaciones sonoras realizadas por los productores fonográficos
están en dominio privado. En efecto, las interpretaciones
de los artistas y la grabación de los fonogramas
son más recientes, por lo que sería sumamente
raro encontrar en uso regular fonogramas de más
de 70 años de grabados y que además todos
sus interpretes y ejecutantes hayan fallecido hace más
de 70 años. Ahora bien un usuario tendría
que realizar este tipo de uso todo el tiempo de manera
continua y de forma exclusiva, para no estar obligado
al pago de Remuneración Equitativa y Única.
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| 35) ¿Por qué cobran estos derechos y
no hacen algo para combatir la piratería
fonográfica? |
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Perseguir el delito
de piratería fonográfica no es función
de UNIMPRO. Por el contrario los socios de UNIMPRO son
los agraviados con este delito. A pesar de ello, las
empresas disqueras, a través de otras vías
realizan un importante esfuerzo y combaten la piratería
que constituye un perjudicial fenómeno que atenta
contra nuestro acervo cultural y que lesiona gravemente
la propiedad intelectual. |
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