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1)
  ¿Qué es UNIMPRO?
2)
   ¿Qué hace UNIMPRO?
3)
  ¿Qué es una Sociedad de Gestión Colectiva?
4)

  ¿Qué es la remuneración equitativa y única del artista interprete y del productor fonográfico por la comunicación pública del fonograma?
5)
  La Remuneración Equitativa y Única ¿ es un derecho laboral?
6)
  Si la Remuneración Equitativa es Única ¿debo pagarla por una sola vez?
7)
  ¿Qué cosa es Comunicación Pública?
8)
  ¿En cuál Ley se establece el pago de la Remuneración Equitativa y Única?
9)
  Si yo pago a la APDAYC, ¿No sería esto es un DOBLE PAGO?
10)
  ¿Por qué UNIMPRO Y APDAYC no cobran juntas?
11)
  ¿Qué pasa si no pago?
12)
  Si pago la Remuneración Equitativa y Única ¿Qué recibo cambio?
13)
  ¿El autor o compositor es un artista?
14)
  ¿Los cantautores cobran como autores o como artistas intérpretes?
15)
  ¿Quiénes son artistas intérpretes o ejecutantes?
16)
  ¿Quién es un Productor Fonográfico? ¿Qué es un Fonograma?
17)
  ¿Puede aparecer alguien más cobrando derechos por la música?
18)
  ¿no deberían pagar solo las discotecas y lugares donde la música es imprescindible?
19)
  ¿Por qué deben pagar locales que no lucran con la música?
20)
  ¿Que es un derecho conexo?
21)

  ¿Es cierto que el pago a UNIMPRO debe ser un determinado porcentaje de lo que se le paga a APDAYC?
22)
  ¿El derecho conexo tiene menos valor que el derecho de autor?
23)
  ¿El derecho de autor es principal y el derecho conexo es secundario?
24)
  ¿Cuándo compro un disco original no he pagado los derechos por usarlo?
25)
  Entiendo que se le paguen derechos al autor y al artista pero ¿Por qué al Productor?
26)
  La Remuneración Equitativa y Única ¿es un nuevo impuesto?
27)
  ¿Por qué la Remuneración Equitativa y Única no se cobró antes?
28)

  ¿Se tiene que pagar la Remuneración Equitativa y Única por el uso de Televisores o receptores de radio?
29)

  Yo no pongo discos, utilizo radio o TV ¿debo pagar también la Remuneración Equitativa y Única?
30)

  Si en mi local escucho Radio o TV ¿no deberían cobrarle a las radios, a la televisión y a las empresas de cable distribución en lugar mío?
31)
  Si uso televisión y sólo pongo canales deportivos y noticieros ¿tengo que pagar la Remuneración Equitativa y Única?
32)
  ¿Qué hacen con el dinero recaudado?
33)
  Yo uso sólo música extranjera ¿debo pagar la Remuneración Equitativa y Única?
34)
  Yo sólo uso música clásica ¿debo pagar Remuneración Equitativa y Única?
35)

  En lugar de cobrar estos derechos ¿Por qué no hacen algo para combatir la piratería fonográfica?

 
   1) ¿Qué es UNIMPRO?

UNIMPRO es la sigla de la Unión Peruana de Productores Fonográficos, sociedad de gestión colectiva autorizada como tal por la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, con la finalidad de dedicarse a la administración de los derechos de Propiedad Intelectual que corresponden, entre otros, a los Productores de Fonogramas.

 
   2) ¿Qué hace UNIMPRO?

De manera muy simple podemos decir que UNIMPRO se encarga de recaudar la Remuneración que por ley corresponde a los Artistas y a los Productores de Fonogramas por la Comunicación Pública de Fonogramas.

Esa Remuneración es conocida como la Remuneración Equitativa y Única que corresponde al Artista Intérprete y Ejecutante y al Productor Fonográfico por la Comunicación Pública de Fonogramas.

 
   3) ¿Qué es una Sociedad de Gestión Colectiva?

Es una Asociación Civil que agrupa a una determinada categoría de titulares de derechos de propiedad intelectual y que luego de demostrar que cumple con todos los requisitos legales y técnicos que establece la Ley sobre el Derecho de Autor (Decreto Legislativo Nº 822), ha obtenido de la Autoridad Nacional Competente (la Oficina de Derecho de Autor del INDECOPI) la autorización para administrar derechos de propiedad intelectual y para funcionar como tal.
 
   4) ¿Qué es la remuneración equitativa y única del artista intérprete y del productor fonográfico por la comunicación pública del fonograma?

La Remuneración Equitativa y Única del Artista Interprete y del Productor Fonográfico por la Comunicación Pública del Fonograma es un derecho contemplado en los tratados y convenios internacionales de los que el Perú forma parte, en las normas supranacionales a las que el Perú esta sometido, como es la Decisión Andina 351 (Régimen Común sobre derecho de Autor) de la Comunidad Andina de Naciones y en el Decreto Legislativo 822 que a nivel nacional es la Ley sobre el Derecho de Autor.

Para explicar más en que consiste diremos lo siguiente:

a)   ES UNA REMUNERACIÓN por cuanto, aunque no tiene naturaleza laboral, compensa a los titulares de un bien protegido por la propiedad intelectual por su utilización por parte de terceros.

b)   ES EQUITATIVA porque mediante su pago se reestablece la equidad entre el USUARIO y EL TITULAR (Artista y Productor Fonográfico), ya que uno ha utilizado en su beneficio el bien que es propiedad del otro. El TITULAR espera con toda justicia ser compensado por el uso de bienes que le pertenecen, esto es dictado por el principio de que ellos tienen el derecho a disfrutar de su propiedad intelectual.

c)   ES UNICA, pues el usuario con un solo pago satisface a dos categorías de titulares (artistas y productores). Ello no significa que se pague una sola vez; sino que a pesar de corresponder a dos titulares, no son dos remuneraciones juntas sino una sola. Esta remuneración es UNICA de cara al usuario y a su obligación de pago; sin embargo, una vez percibida el neto deberá ser dividido, generalmente en partes iguales, entre Artistas Interpretes y Productores Fonográficos.

d)   ES POR LA COMUNICACIÓN PUBLICA. La misma que consiste en la utilización del fonograma en cualquier lugar ubicado fuera del ámbito doméstico, es decir fuera de la casa de uno. Se trata de la Comunicación de Fonogramas al Público por cualquier medio o procedimiento, esto es, por utilizar música grabada (proveniente de casetes, discos compactos o cualquier otro soporte) en un local abierto al público o cuando tal música es difundida a través de la radiodifusión e incluso a través del Internet.
La Ley define con precisión la Comunicación Pública en el artículo 2º del decreto Legislativo 822.

"Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
(...)
"5. Comunicación Pública: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
(...)

e)   ES DEL FONOGRAMA, ya que la comunicación pública de una interpretación en vivo no genera este derecho. Técnicamente fonograma es la grabación de los sonidos de la interpretación o ejecución, fijados por primera vez. Entonces podemos decir que fonograma es la grabación de la interpretación de un artista interprete o de un ejecutante llevada a cabo por una persona natural o jurídica que ha hecho el esfuerzo económico y empresarial para que dicha grabación exista, constituyéndose en su propietario y titular de los derechos de propiedad intelectual correspondientes.

 
   5) La Remuneración Equitativa y Única ¿es un derecho laboral?

La Remuneración Equitativa y Única del Artista Interprete y del Productor Fonográfico por la Comunicación Pública del Fonograma no es un derecho laboral. Es más bien un derecho de propiedad intelectual. Es un derecho contemplado en los tratados y convenios internacionales de los que el Perú forma parte, en las normas supranacionales a las que el Perú esta sometido, como es la Decisión Andina 351 (Régimen Común sobre derecho de Autor) de la Comunidad Andina de Naciones y en el Decreto Legislativo 822 que es la Ley nacional Sobre el Derecho de Autor.

ES UNA REMUNERACIÓN por cuanto, aunque no tiene naturaleza laboral, recompensa a los titulares de derechos sobre el fonograma musical, por utilización que un tercero hace de dicho bien.

 
   6) Si la Remuneración Equitativa es Única ¿debo pagarla por una sola vez?

La Remuneración Equitativa y Única del Artista Interprete y del Productor Fonográfico por la Comunicación Pública del Fonograma es un derecho contemplado en los tratados y convenios internacionales de los que el Perú forma parte, en las normas supranacionales a las que el Perú esta sometido, como es la Decisión Andina 351 (Régimen Común sobre derecho de Autor) de la Comunidad Andina de Naciones y en el Decreto Legislativo 822 que es la Ley nacional Sobre el Derecho de Autor.

ES UNICA, lo cual no significa que se pague una sola vez; sino que a pesar de corresponder a dos titulares, no son dos remuneraciones juntas sino una sola e indivisible. Esta remuneración es UNICA de cara al usuario y a su obligación de pago; sin embargo, una vez percibida deberá ser dividida entre sus titulares, Artistas Interpretes y Productores Fonográficos, disponiéndose para ello en gran parte de las legislaciones de diferentes países que, en caso de no haber un acuerdo distinto, lo recaudado se dividirá en partes iguales, 50% al Artista Interprete y 50% al Productor Fonográfico.

 
   7) ¿Qué cosa es Comunicación Pública?

COMUNICACIÓN PUBLICA. La misma que consiste en la utilización del fonograma en cualquier lugar ubicado fuera del ámbito doméstico, es decir fuera de la casa de uno. Se trata de la Comunicación de Fonogramas al Público por cualquier medio o procedimiento, esto es, por utilizar música grabada (proveniente de casetes, discos compactos o cualquier otro soporte) en un local abierto al público o cuando tal música es difundida a través de la radiodifusión e incluso a través del Internet.
La Ley define con precisión la Comunicación Pública en el artículo 2º del decreto Legislativo 822.

"Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
(...)
"5. Comunicación Pública: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
(...)

 
   8) ¿En cuál Ley se establece el pago de la Remuneración Equitativa y Única?

El derecho del artista intérprete o ejecutante y del productor fonográfico a una Remuneración Equitativa y Única por la Comunicación Pública del Fonograma se encuentra adecuadamente reconocido a nivel internacional desde el año 1961 en que se aprobó la "Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión". El Perú es parte de esta Convención desde 1984. También esta reconocido por el artículo 15º del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996), del que el Perú forma parte desde el año 2001. Este derecho también esta consignado en el Artículo 37º literal d) de la Decisión Nº 351 de la Comunidad Andina de Naciones que establece el denominado "Régimen Común sobre Derecho de Autor". A nivel local este derecho esta consignado en los Artículos 133° y 137° del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

En suma, podemos decir que, a falta de una sola norma, este derecho se encuentra reconocido por cuatro normas legales de observancia obligatoria en el Perú, siendo tres de ellas de altísima jerarquía, incluso por encima de las leyes nacionales.

 
   9) Si yo ya pago a la APDAYC, ¿No sería esto es un DOBLE PAGO?

APDAYC es la sociedad de gestión colectiva que representa a los autores y compositores en la recaudación de sus derechos, pero no recauda los derechos de los Artistas Intérpretes ni de los Productores de Fonogramas.

El autor es propietario de su obra, el artista de su interpretación y el productor de su fonograma. El usuario debe satisfacer a las tres categorías de titulares. Esto se lleva a cabo mediante el pago independiente a dos Sociedades de Gestión Colectiva, a APDAYC por el derecho que corresponde al autor y a UNIMPRO por el derecho que corresponde al Artista Intérprete y al Productor Fonográfico. Queda explicado entonces, que UNIMPRO no recauda dinero para los autores, como tampoco APDAYC recauda dinero para los artistas ni para los productores de fonogramas.

El gráfico que vemos a continuación refleja la manera como opera la recaudación de los derechos de Comunicación Pública de autores, artistas intérpretes y productores fonográficos, en el ámbito musical:



 
   10) ¿Por qué UNIMPRO Y APDAYC no cobran juntas?

Muchos usuarios quisieran no tener que efectuar dos pagos a diferentes entidades por lo que les parece que es una misma utilización. Es cierto que los pagos a UNIMPRO y APDAYC se podrían efectuar mediante una única entidad recaudadora y que ello podría resultar más eficiente; sin embargo ese punto aún no se ha alcanzado y mientras ello no suceda es legítimo el ejercicio de recaudación llevado a acabo por cada entidad independientemente.

Es necesario hacer notar que en el supuesto de llegar a trabajar bajo el modelo de "ventanilla única" ello no implicaría pagar sólo uno de los derechos sino presentarlos todos en un solo acto de cobranza.

 
   11) ¿Qué pasa si no pago?

No cumplir con el pago de la Remuneración Equitativa y Única es actuar en contra del texto expreso de la Ley. En este caso se configura una infracción contra los derechos de propiedad intelectual y por lo tanto UNIMPRO, en resguardo de los derechos de sus asociados, puede iniciar la acción pertinente, la misma que se ventila ante la Oficina de Derecho de Autor del INDECOPI como ente especializado y autoridad nacional sobre la materia, no siendo necesario recurrir al poder judicial. UNIMPRO adicionalmente puede pedir medidas cautelares como la cesación del acto infractorio, la inspección en el local del usuario u otras. Asimismo puede pedir la incautación o comiso de los equipos o aparatos, así como de los soportes utilizados por el usuario.

UNIMPRO también puede solicitar la intervención de la autoridad policial en cualquier caso para verificar que se esta cometiendo un acto infractorio a la propiedad intelectual.

En caso de infracción o de impedir la realización de medidas cautelares, la Oficina de Derecho de Autor del INDECOPI aplicará la sanción correspondiente al usuario, la misma que puede llegar hasta 150 UIT.

 
   12) Si pago la Remuneración Equitativa y Única ¿Qué recibo cambio?

Con frecuencia se piensa que al pagar los derechos de propiedad intelectual no se recibe nada a cambio. Es importante decir que el sistema de Gestión Colectiva es beneficioso no sólo para los titulares de derechos, quienes pueden recibir el dinero que les corresponde; sino que es también beneficioso para el usuario quien obtiene: LEGALIDAD pues hace que sus utilizaciones dejen de ser ilegales lo cual le permite cumplir con la Ley. SEGURIDAD pues tiene la certeza que mediante el pago a la Sociedad de Gestión Colectiva ha satisfecho a la totalidad de los titulares que integran la categoría a que corresponde dicha sociedad, vale decir, a todos los artistas intérpretes y a todos los productores de fonogramas, como en el caso de UNIMPRO. PREVISIBILIDAD pues mediante el sistema de tarifas generales previamente establecidas y publicadas se excluye toda arbitrariedad en la liquidación de los montos a pagar.
 
   13) ¿El autor o compositor es un artista?

No. En el ámbito musical un autor es la persona natural que crea la letra de una canción y un compositor es quién crea la música. Ambos son autores y por lo tanto tienen derecho como tales por participación en la su creación de la obra.

Es cierto que en algunos casos el autor puede interpretar su propia obra. Estos son los conocidos como cantautores. Para fines legales estas personas tienen las dos calidades, tanto de autor como de artista intérprete y por lo tanto pertenecen ambas categorías de titulares y, en consecuencia tienen derecho a percibir independientemente y acumulativamente los derechos que se deriven de sus dos particulares cualidades.

 
   14) ¿Los cantautores cobran como autores o como artistas intérpretes?

Para fines legales y económicos estas personas tienen las dos calidades, tanto de autor como de artista intérprete y por lo tanto pertenecen ambas categorías de titulares y, en consecuencia tienen derecho a percibir independientemente y acumulativamente los derechos que se deriven de sus dos particulares cualidades.
 
   15) ¿Quiénes son artistas intérpretes o ejecutantes?

Un artista intérprete o ejecutante es la persona que interpreta o ejecuta la obra musical creada por un autor o compositor y de esa manera la hace perceptible al público, dándole un aporte nuevo donde va acuñado el sello de su personalidad.
 
   16) ¿Quién es un Productor Fonográfico?

Productor Fonográfico o Productor de Fonogramas es la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de esos sonidos.

El sistema jurídico de protección a la propiedad intelectual reconoce un derecho de propiedad a la persona natural o jurídica que ha hecho el esfuerzo económico y empresarial para que dicha grabación exista.

 
   17) ¿Puede aparecer alguien más cobrando derechos por la música?

Si bien los derechos de propiedad intelectual se sustentan en las leyes que cada país establece, no es menos cierto que estas leyes se enmarcan dentro de un sistema global que regula la propiedad intelectual de acuerdo a los tratados internacionales suscritos por los países. En estos tratados internacionales se ha reconocido uniformemente que en el campo de la música, quienes tienen derechos sobre la comunicación pública son: el autor, el artista intérprete o ejecutante y el productor fonográfico. Por esta razón se descarta la posibilidad que, conforme a estos tratados internacionales, el Perú o cualquier país establezca nuevas categorías de titulares sobre la música.
 
   18) ¿No deberían pagar sólo las Discotecas y Lugares donde la música es indispensable?

Los establecimientos donde la música no es indispensable y que precisamente no lucran con ella, deben pagar las tarifas establecidas, por que, a pesar de la poca importancia relativa que la música tiene en su actividad están efectuando actos de comunicación pública de fonogramas y por lo tanto están obligados a cumplir con el pago de la Remuneración Equitativa y Única que establece la Ley.

Sin embargo, la importancia que pueda tener la música, o el fonograma musical, dentro de la actividad que desarrolla el usuario no es un factor que deje de tenerse en cuenta; sino que es determinante para establecer el nivel de la tarifa a aplicarse. Como consecuencia, en aquellos establecimientos o actividades en los que la música es parte esencial, como es el caso de las discotecas o karaokes, las tarifas son mas altas, y por otra parte, en aquellos establecimiento donde la música cumple una función meramente secundaria, y prescindible las tarifas son bastante más bajas.

 
   19) ¿Por qué deben pagar locales que no lucran con la música?

Los establecimientos donde la música no es indispensable y que precisamente no lucran con ella, deben pagar las tarifas establecidas, por que, a pesar de la poca importancia relativa que la música tiene en su actividad están efectuando actos de comunicación pública de fonogramas y por lo tanto están obligados a cumplir con el pago de la Remuneración Equitativa y Única que establece la Ley.

Sin embargo, la importancia que pueda tener la música, o el fonograma musical, dentro de la actividad que desarrolla el usuario no es un factor que deje de tenerse en cuenta; sino que es determinante para establecer el nivel de la tarifa a aplicarse. Como consecuencia, en aquellos establecimientos o actividades en los que la música es parte esencial, como es el caso de las discotecas o karaokes, las tarifas son mas altas, y por otra parte, en aquellos establecimiento donde la música cumple una función meramente secundaria, y prescindible las tarifas son bastante más bajas.

 
   20) ¿Que es un derecho conexo?

Suelen considerarse como tales a los derechos de diversos titulares que, no siendo autores, están protegidos por las normas de propiedad intelectual debido a su similitud y cercanía con el derecho del autor. Por lo general se suelen englobar como derechos conexos a los derechos de artistas, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
 
   21) ¿El derecho conexo tiene menos valor que el derecho de autor?

Los derechos conexos no son de menor jerarquía o importancia que los derechos de autor. Son derechos que aparecen en momentos diferentes al derecho de autor, pues primero nace la obra musical como fruto de la creación del autor, luego en un segundo momento el artista la interpreta y después el productor graba el disco.

No podemos decir que el Derecho del Autor es principal ni que el de los otros titulares es secundario. Como expresa el artículo 4to de la Ley sobre el Derecho de Autor contenida en el Decreto Legislativo Nº 822 se trata de "derechos independientes y compatibles"

 
   22) ¿El derecho de autor es principal y el derecho conexo es secundario?

El uso del término "derecho conexo" suele crear confusión ya que es impreciso, pero se ha impuesto por la fuerza de la costumbre. Suelen considerarse como tales a los derechos de diversos titulares que, no siendo autores, están protegidos por las normas de propiedad intelectual debido a su similitud y cercanía con el derecho del autor. Por lo general se suelen englobar como derechos conexos a los derechos de artistas, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

Los derechos conexos no son de menor jerarquía o importancia que los derechos de autor. Son derechos que aparecen en momentos diferentes al derecho de autor, pues primero nace la obra musical como fruto de la creación del autor, luego en un segundo momento el artista la interpreta y después el productor graba el disco. Sin embargo esto no significa que se trate de derechos inferiores. Son derechos independientes y autónomos. Todos estos derechos han aparecido a la par de los avances tecnológicos. Así la invención de la imprenta es considerada por muchos como el punto de partida del derecho de autor, como la aparición del fonógrafo y de la radio en el siglo XX hicieron posible el establecimiento de un marco jurídico de protección a los artistas intérpretes y a los productores de fonogramas. Este marco jurídico se insertó dentro de las normas que ya protegían al autor y por esa razón en algunos países se les denomino "derechos conexos" en otros "derechos vecinos" y en algunos, con más acierto "otros derechos de propiedad intelectual".

No podemos decir que el Derecho del Autor es principal ni que el de los otros titulares es secundario. Como expresa el artículo 4to de la Ley sobre el Derecho de Autor contenida en el Decreto Legislativo Nº 822 se trata de "derechos independientes y compatibles"

 
   23) ¿Es cierto que el pago a UNIMPRO debe ser un determinado porcentaje de lo que se le paga a APDAYC?

No es cierto. El valor de los derechos que recauda una u otra sociedad de gestión colectiva no esta determinado por ningún nexo entre ellas. En el caso de APDAYC se trata del valor que ellos asignan a la autorización que conceden por el uso de sus obras y en el caso de UNIMPRO se trata del valor que razonablemente devuelve la equidad entre el usuario y los titulares (artistas intérpretes y productores fonográficos).

No existe una sola cláusula o artículo en los convenios o tratados internacionales o en la legislación nacional, que establezca una relación porcentual entre los derechos del autor y los del artista intérprete y productor fonográfico.

 
   24) Cuando compro un disco original ¿no he pagado los derechos para usarlo?

Si, pero sólo dentro del ámbito doméstico. El adquiriente lo puede usar en su casa o en su auto. Cualquier utilización fuera de este ámbito, es decir, su comunicación pública, queda sujeta al pago de la Remuneración Equitativa y Única, la misma que es recaudada por UNIMPRO.

Al adquirir un CD de música (o cualquier otro soporte que contenga fonogramas musicales, como son los casetes, video casetes o DVD's), usted tan sólo ha adquirido un soporte material donde se encuentra fijada una copia del fonograma original. Por tanto usted es propietario del soporte, mas no del contenido del mismo, usted no es propietario de la obra, ni de la interpretación, ni de la grabación musical. Es por ello que sólo puede darle el uso permitido por ley, esto es, escuchar el disco compacto en su entorno doméstico, o hacer una copia privada para su uso estrictamente personal, pero no puede alquilar, distribuir, reproducir, o ejecutar públicamente el fonograma contenido en ese CD, sin el consentimiento de los titulares de los derechos. Por ello usted debe leer cuidadosamente la leyenda que al efecto aparece en la mayoría de los CD musicales advirtiendo de la prohibición de darle determinados usos no autorizados.

Debe quedar claro que al adquirir un CD de música usted tan sólo ha pagado el precio del CD, lo que no lo hace dueño de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a la grabación sonora. Entonces, cualquier utilización que exceda el uso expresamente autorizado, por ejemplo emplear música grabada en un local abierto al público, conlleva una obligación de pago.

 
   25) Entiendo que se le paguen derechos al autor y al artista pero ¿Por qué al Productor?

Algunas personas pueden pensar que, a diferencia del productor fonográfico que vende los discos, a los autores y a los artistas interpretes si hay que pagarles por cuanto no han participado de la comercialización del mismo. Esto no es exacto, en realidad los tres titulares mencionados participan de la comercialización del disco en virtud de los acuerdos que celebran para incluir las obras y las interpretaciones en los discos, determinándose algunas veces remuneraciones a tanto alzado y muchas otras remuneraciones en función a la cantidad de ejemplares vendidos.

Los derechos de comunicación pública no tratan de compensar a alguno de los titulares por no haber participado en la comercialización del disco sino que lo compensan por una utilización adicional para la cual el usuario no ha pagado a ninguno de los tres, y que sólo pagará en la medida que cumpla con pagar las tarifas de las dos sociedades de gestión colectiva autorizadas: UNIMPRO para los artistas interpretes y ejecutantes y APDAYC para los Autores.

 
   26) La Remuneración Equitativa y Única ¿es un nuevo impuesto?

No constituyen un nuevo impuesto, es un derecho de propiedad intelectual. No es un derecho creado mediante una ley tributaria y el dinero no va a las arcas del fisco. Estos derechos corresponden a los artistas y a los productores. ¿Que haría usted en el caso que un derecho suyo fuese vulnerado? ¿No tomaría las providencias del caso para defenderlo? Del mismo modo UNIMPRO defiende el derecho del Artista Intérprete y del Productor Fonográfico, evitando que queden impagos los derechos por la comunicación pública de fonogramas.
 
   27) ¿Por qué la Remuneración Equitativa y Única no se cobró antes?

Desde el año 2001 UNIMPRO cuenta con la autorización del Estado Peruano para recaudar directamente de los usuarios, los derechos de propiedad intelectual de los Artistas Intérpretes y de los Productores de Fonogramas. Si antes no lo hizo, fue porque hubo que cumplir previamente con importantes requisitos legales que exige la legislación nacional a fin de ser reconocidos válidamente como entidad de gestión colectiva. Tampoco pudo cobrarse este derecho antes del año 2001 por sus titulares de manera independiente por tratarse de un tipo de derecho que no puede ejercitarse de manera individual sino únicamente mediante el Sistema de Gestión Colectiva, esto es a través de una entidad técnica, especializada y debidamente autorizada.
 
   28) ¿Se tiene que pagar la Remuneración Equitativa y Única por el uso de Televisores o receptores de radio?

Con frecuencia se piensa que fonograma es el disco; sin embargo fonograma no es el disco físico sino la grabación de los sonidos de una interpretación que el disco contiene. No se debe confundir el "soporte" (CD, casete, etc.) con el contenido (fonograma o grabación de sonidos). En tal sentido podemos afirmar que también se hace Comunicación Pública de Fonogramas cuando en un establecimiento se ambienta con un aparato de radio por cuanto el fonograma musical se esta comunicando al público aunque usted no haya puesto un CD. En efecto, es lo mismo que usted haya puesto un disco que contiene el tema "La Barca" interpretado por Luis Miguel o que esa interpretación se escuche en su local por estar en la programación de una radio. En ambos casos se esta haciendo comunicación pública de un fonograma musical.

En el caso de los televisores la situación es similar y se refiere a todos los fonogramas musicales que están contenidos en la programación televisiva en cualquier tipo de programas.

 
   29) Yo no pongo discos, utilizo radio o TV ¿debo pagar también la Remuneración Equitativa y Única?

Con frecuencia se piensa que fonograma es el disco; sin embargo fonograma no es el disco físico sino la grabación de los sonidos de una interpretación que el disco contiene. No se debe confundir el "soporte" (CD, casete, etc.) con el contenido (fonograma o grabación de sonidos). En tal sentido podemos afirmar que también se hace Comunicación Pública de Fonogramas cuando en un establecimiento se ambienta con un aparato de radio por cuanto el fonograma musical se esta comunicando al público aunque usted no haya puesto un CD. En efecto, es lo mismo que usted haya puesto un disco que contiene el tema "La Barca" interpretado por Luis Miguel o que esa interpretación se escuche en su local por estar en la programación de una radio. En ambos casos se esta haciendo comunicación pública de un fonograma musical.

En el caso de los televisores la situación es similar y se refiere a todos los fonogramas musicales que están contenidos en la programación televisiva en cualquier tipo de programas.

 
   30) Si en mi local escucho Radio o TV ¿no deberían cobrarle a las radios, a la televisión y a las empresas de cable distribución en lugar mío?

Aunque la señal emitida por el radiodifusor es una sola, esta es objeto múltiples utilizaciones: la del propio radiodifusor y las muchas que pueden llevar a cabo los receptores. En este sentido cada utilización es independiente y genera obligaciones particulares para quien la lleve a efecto. Es así que el radiodifusor deberá satisfacer los derechos a que quede obligado por la radiodifusión que realiza del fonograma, y cada uno de los receptores deberá hacer lo mismo respecto del uso particular que realice. En este punto hay que dejar claro, una vez más, que la utilización dentro del ámbito domestico no es comunicación pública y por lo tanto no genera obligación de pagar la Remuneración Equitativa y Única.
Es ilustrativo transcribir el artículo 119º de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo 822, el mismo que dice:

Artículo 119.- La autorización concedida a las empresas de radio, televisión o cualquier entidad emisora, no implica facultad alguna para la recepción y utilización por terceros, en público, o en lugares donde éste tenga acceso, de dichas emisiones, requiriéndose en este caso, permiso expreso de los autores de las obras correspondientes o de la entidad que los represente.

 
   31) Si uso televisión y sólo pongo canales deportivos y noticieros ¿tengo que pagar la Remuneración Equitativa y Única?

No se debe pensar que UNIMPRO, para el caso de los televisores, solo recauda por la utilización de fonogramas en video clips o videos musicales. Los fonogramas musicales están presentes, como música incidental o como fonogramas sincronizados, en todo tipo de programaciones televisivas. De hecho los canales deportivos, que no ponen música en el desarrollo de un partido de fútbol, la utilizan como cortina de sus programas, como acompañamiento a videos deportivos, como parte de la publicidad, etc. Esto mismo sucede con los canales noticiosos, incluso en el Perú algunos de ellos identifican su programación cada día con un determinado tema musical y anuncian varias veces durante el día cuál es el tema elegido para la fecha.
 
   32) ¿Qué hacen con el dinero recaudado?

Por ley las sociedades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual deben distribuir el dinero recaudado entre los respectivos titulares asociados, deduciendo únicamente los gastos de administración y de gestión. De esta manera los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y los Productores de Fonogramas reciben el dinero que les corresponde, lo cual les permite continuar su actividad en provecho de la cultura musical.
 
   33) Yo uso sólo música extranjera ¿debo pagar la Remuneración Equitativa y Única?

Dentro de los asociados de UNIMPRO se encuentran representadas las más importantes empresas disqueras del mundo, como SONY, WARNER, WEA, BMG, EMI y UNIVERSAL, contando cada una de ellas con múltiples sellos musicales, por lo que nuestra sociedad gestiona tanto el repertorio fonográfico nacional como el extranjero.
 
   34) Yo sólo uso música clásica ¿debo pagar Remuneración Equitativa y Única?

Si, aunque generalmente las grandes obras musicales clásicas suelen estar en dominio público por haber transcurrido más de 70 años desde el fallecimiento de sus autores, las interpretaciones y/o ejecuciones que de ellas hacen los artistas intérpretes y ejecutantes y las grabaciones sonoras realizadas por los productores fonográficos están en dominio privado. En efecto, las interpretaciones de los artistas y la grabación de los fonogramas son más recientes, por lo que sería sumamente raro encontrar en uso regular fonogramas de más de 70 años de grabados y que además todos sus interpretes y ejecutantes hayan fallecido hace más de 70 años. Ahora bien un usuario tendría que realizar este tipo de uso todo el tiempo de manera continua y de forma exclusiva, para no estar obligado al pago de Remuneración Equitativa y Única.
 
   35) ¿Por qué cobran estos derechos y no hacen algo para combatir la piratería fonográfica?

Perseguir el delito de piratería fonográfica no es función de UNIMPRO. Por el contrario los socios de UNIMPRO son los agraviados con este delito. A pesar de ello, las empresas disqueras, a través de otras vías realizan un importante esfuerzo y combaten la piratería que constituye un perjudicial fenómeno que atenta contra nuestro acervo cultural y que lesiona gravemente la propiedad intelectual.