TRATADO
DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN
Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)
Con
las declaraciones concertadas relativas al Tratado,
adoptadas por la Conferencia Diplomática -
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
GINEBRA 1997
PUBLICACIÓN OMPI / No. 227 (S) / ISBN 92-805-0732-9
/ OMPI 1997
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección
de los derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas de la
manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas
internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas
a los interrogantes planteados por los acontecimientos
económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el
desarrollo y la convergencia de las tecnologías
de información y comunicación en la
producción y utilización de interpretaciones
o ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio
entre los derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas y los
intereses del público en general, en particular
en la educación, la investigación y
el acceso a la información,
Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1
Relación con otros Convenios y Convenciones
(1)
Ninguna disposición del presente Tratado irá
en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes
tienen entre sí en virtud de la Convención
Internacional sobre la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores
de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada
en adelante la "Convención de Roma").
(2)
La protección concedida en virtud del presente
Tratado dejará intacta y no afectará
en modo alguno a la protección del derecho
de autor en las obras literarias y artísticas.
Por lo tanto, ninguna disposición del presente
Tratado podrá interpretarse en menoscabo de
esta protección.1
(3)
El presente Tratado no tendrá conexión
con, ni perjudicará ningún derecho u
obligación en virtud de otro tratado.
Artículo 2
Definiciones
A
los fines del presente Tratado, se entenderá
por:
(a)
"artistas intérpretes o ejecutantes",
todos los actores, cantantes, músicos, bailarines
u otras personas que representen un papel, canten,
reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier
forma obras literarias o artísticas o expresiones
del folclore;
(b)
"fonograma", toda fijación de los
sonidos de una ejecución o interpretación
o de otros sonidos, o de una representación
de sonidos que no sea en forma de una fijación
incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;2
(c)
"fijación", la incorporación
de sonidos, o la representación de éstos,
a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse
o comunicarse mediante un dispositivo;
(d)
"productor de fonogramas", la persona natural
o jurídica que toma la iniciativa y tiene la
responsabilidad económica de la primera fijación
de los sonidos de una ejecución o interpretación
u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
(e)
"publicación" de una interpretación
o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta
al público de la interpretación o ejecución
fijada o del fonograma con el consentimiento del titular
del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan
al público en cantidad suficiente;3
(f)
"radiodifusión", la transmisión
inalámbrica de sonidos o de imágenes
y sonidos o de las representaciones de éstos,
para su recepción por el público; dicha
transmisión por satélite también
es una "radiodifusión"; la transmisión
de señales codificadas será "radiodifusión"
cuando los medios de descodificación sean ofrecidos
al público por el organismo de radiodifusión
o con su consentimiento;
(g)
"comunicación al público"
de una interpretación o ejecución o
de un fonograma, la transmisión al público,
por cualquier medio que no sea la radiodifusión,
de sonidos de una interpretación o ejecución
o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas
en un fonograma. A los fines del Artículo 15,
se entenderá que "comunicación
al público" incluye también hacer
que los sonidos o las representaciones de sonidos
fijados en un fonograma resulten audibles al público.
Artículo
3
Beneficiarios de la protección en virtud del
presente Tratado
(1)
Las Partes Contratantes concederán la protección
prevista en virtud del presente Tratado a los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores
de fonogramas que sean nacionales de otras Partes
Contratantes.
(2)
Se entenderá por nacionales de otras Partes
Contratantes aquellos artistas intérpretes
o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan
los criterios de elegibilidad de protección
previstos en virtud de la Convención de Roma,
en caso de que todas las Partes Contratantes en el
presente Tratado sean Estados contratantes de dicha
Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad,
las Partes Contratantes aplicarán las definiciones
pertinentes contenidas en el Artículo 2 del
presente Tratado.5
(3)
Toda Parte Contratante podrá recurrir a las
posibilidades previstas en el Artículo 5.3)
o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo
5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención
de Roma, y hará la notificación tal
como se contempla en dichas disposiciones, al Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI).
Artículo
4
Trato nacional
(1)
Cada Parte Contratante concederá a los nacionales
de otras Partes Contratantes, tal como se definió
en el Artículo 3.2), el trato que concede a
sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos
concedidos específicamente en el presente Tratado,
y del derecho a una remuneración equitativa
previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.
(2)
La obligación prevista en el párrafo
1) no será aplicable en la medida en que esa
otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas
en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.
CAPÍTULO
II
DERECHOS
DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Artículo
5
Derechos morales de los artistas intérpretes
o ejecutantes
(1)
Con independencia de los derechos patrimoniales del
artista intérprete o ejecutante, e incluso
después de la cesión de esos derechos,
el artista intérprete o ejecutante conservará,
en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones
sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser
identificado como el artista intérprete o ejecutante
de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando
la omisión venga dictada por la manera de utilizar
la interpretación o ejecución, y el
derecho a oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de sus
interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio
a su reputación.
(2)
Los derechos reconocidos al artista intérprete
o ejecutante de conformidad con el párrafo
precedente serán mantenidos después
de su muerte, por lo menos hasta la extinción
de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las
personas o instituciones autorizadas por la legislación
de la Parte Contratante en que se reivindique la protección.
Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación
en vigor en el momento de la ratificación del
presente Tratado o de la adhesión al mismo,
no contenga disposiciones relativas a la protección
después de la muerte del artista intérprete
o ejecutante de todos los derechos reconocidos en
virtud del párrafo precedente, podrán
prever que algunos de esos derechos no serán
mantenidos después de la muerte del artista
intérprete o ejecutante.
(3)
Los medios procesales para la salvaguardia de los
derechos concedidos en virtud del presente Artículo
estarán regidos por la legislación de
la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
Artículo
6
Derechos
patrimoniales de los artistas intérpretes o
ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones
no fijadas
Los
artistas intérpretes o ejecutantes gozarán
del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones
o ejecuciones:
(i)
la radiodifusión y la comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones
no fijadas, excepto cuando la interpretación
o ejecución constituya por sí misma
una ejecución o interpretación radiodifundida;
y
(ii)
la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones
no fijadas.
Artículo
7
Derecho de reproducción
Los
artistas intérpretes o ejecutantes gozarán
del derecho exclusivo de autorizar la reproducción
directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento
o bajo cualquier forma.6
Artículo
8
Derecho de distribución
(1)
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán
del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público del original y de los ejemplares
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
mediante venta u otra transferencia de propiedad.
(2)
Nada en el presente Tratado afectará la facultad
de las Partes Contratantes de determinar las condiciones,
si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento
del derecho del párrafo 1) después de
la primera venta u otra transferencia de propiedad
del original o de un ejemplar de la interpretación
o ejecución fijada con autorización
del artista intérprete o ejecutante.7
Artículo
9
Derecho de alquiler
(1)
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán
del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial
al público del original y de los ejemplares
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
tal como establezca la legislación nacional
de las Partes Contratantes, incluso después
de su distribución realizada por el artista
intérprete o ejecutante o con su autorización.
(2)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994
tenía y continúa teniendo vigente un
sistema de remuneración equitativa para los
artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler
de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema
a condición de que el alquiler comercial de
fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable
de los derechos de reproducción exclusivos
de los artistas intérpretes o ejecutantes.8
Artículo
10
Derecho de poner a disposición interpretaciones
o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán
del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros
del público puedan tener acceso a ellas desde
el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
CAPÍTULO
III
DERECHOS
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo
11
Derecho de reproducción
Los
productores de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la reproducción directa
o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento
o bajo cualquier forma.9
Artículo
12
Derecho de distribución
(1)
Los productores de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público del original y de los ejemplares
de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia
de propiedad.
(2)
Nada en el presente Tratado afectará a la facultad
de las Partes Contratantes de determinar las condiciones,
si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento
del derecho del párrafo 1) después de
la primera venta u otra transferencia de propiedad
del original o de un ejemplar del fonograma con la
autorización del productor de dicho fonograma.10
Artículo
13
Derecho de alquiler
(1)
Los productores de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público
del original y de los ejemplares de sus fonogramas
incluso después de su distribución realizada
por ellos mismos o con su autorización.
(2)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994
tenía y continúa teniendo vigente un
sistema de remuneración equitativa para los
productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares
de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema
a condición de que el alquiler comercial de
fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable
de los derechos de reproducción exclusivos
de los productores de fonogramas.11
Artículo
14
Derecho de poner a disposición los fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo a autorizar la puesta a disposición
del público de sus fonogramas ya sea por hilo
o por medios inalámbricos, de tal manera que
los miembros del público puedan tener acceso
a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno
de ellos elija.
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
15
Derecho a remuneración por radiodifusión
y comunicación al público
(1)
Los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas gozarán del derecho
a una remuneración equitativa y única
por la utilización directa o indirecta para
la radiodifusión o para cualquier comunicación
al público de los fonogramas publicados con
fines comerciales.
(2)
Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación
nacional que la remuneración equitativa y única
deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete
o ejecutante o por el productor de un fonograma o
por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer
legislación nacional que, en ausencia de un
acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante
y el productor del fonograma, fije los términos
en los que la remuneración equitativa y única
será compartida entre los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas.
(3)
Toda Parte Contratante podrá, mediante una
notificación depositada en poder del Director
General de la OMPI, declarar que aplicará las
disposiciones del párrafo 1) únicamente
respecto de ciertas utilizaciones o que limitará
su aplicación de alguna otra manera o que no
aplicará ninguna de estas disposiciones.
(4)
A los fines de este Artículo, los fonogramas
puestos a disposición del público, ya
sea por hilo o por medios inalámbricos de tal
manera que los miembros del público puedan
tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija, serán considerados
como si se hubiesen publicado con fines comerciales.1213
Artículo
16
Limitaciones y excepciones
(1)
Las Partes Contratantes podrán prever en sus
legislaciones nacionales, respecto de la protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas, los mismos tipos de
limitaciones o excepciones que contiene su legislación
nacional respecto de la protección del derecho
de autor de las obras literarias y artísticas.
(2)
Las Partes Contratantes restringirán cualquier
limitación o excepción impuesta a los
derechos previstos en el presente Tratado a ciertos
casos especiales que no atenten a la explotación
normal de la interpretación o ejecución
o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del artista intérprete
o ejecutante o del productor de fonogramas.14,15
Artículo
17
Duración de la protección
(1)
La duración de la protección concedida
a los artistas intérpretes o ejecutantes en
virtud del presente Tratado no podrá ser inferior
a 50 años, contados a partir del final del
año en el que la interpretación o ejecución
fue fijada en un fonograma.
(2)
La duración de la protección que se
concederá a los productores de fonogramas en
virtud del presente Tratado no podrá ser inferior
a 50 años, contados a partir del final del
año en el que se haya publicado el fonograma
o, cuando tal publicación no haya tenido lugar
dentro de los 50 años desde la fijación
del fonograma, 50 años desde el final del año
en el que se haya realizado la fijación.
Artículo
18
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las
Partes Contratantes proporcionarán protección
jurídica adecuada y recursos jurídicos
efectivos contra la acción de eludir medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas
por artistas intérpretes o ejecutantes o productores
de fonogramas en relación con el ejercicio
de sus derechos en virtud del presente Tratado y que,
respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas,
restrinjan actos que no estén autorizados por
los artistas intérpretes o ejecutantes o los
productores de fonogramas concernidos o permitidos
por la Ley.
Artículo
19
Obligaciones relativas a la información sobre
la gestión de derechos
(1)
Las Partes Contratantes proporcionarán recursos
jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier
persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera
de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a
recursos civiles, teniendo motivos razonables para
saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción
de cualquiera de los derechos previstos en el presente
Tratado:
(i)
suprima o altere sin autorización cualquier
información electrónica sobre la gestión
de derechos;
(ii)
distribuya, importe para su distribución, emita,
comunique o ponga a disposición del público,
sin autorización, interpretaciones o ejecuciones,
ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas
o fonogramas sabiendo que la información electrónica
sobre la gestión de derechos ha sido suprimida
o alterada sin autorización.
(2)
A los fines del presente Artículo, se entenderá
por "información sobre la gestión
de derechos" la información que identifica
al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación
o ejecución del mismo, al productor del fonograma,
al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre
interpretación o ejecución o el fonograma,
o información sobre las cláusulas y
condiciones de la utilización de la interpretación
o ejecución o del fonograma, y todo número
o código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos de información
esté adjunto a un ejemplar de una interpretación
o ejecución fijada o a un fonograma o figuren
en relación con la comunicación o puesta
a disposición del público de una interpretación
o ejecución fijada o de un fonograma.16
Artículo
20
Formalidades
El
goce y el ejercicio de los derechos previstos en el
presente Tratado no estarán subordinados a
ninguna formalidad.
Artículo
21
Reservas
Con
sujeción a las disposiciones del Artículo
15.3), no se permitirá el establecimiento de
reservas al presente Tratado.
Artículo
22
Aplicación en el tiempo
(1)
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones
del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis
mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados
en el presente Tratado.
(2)
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1),
una Parte Contratante podrá limitar la aplicación
del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones
o ejecuciones que tengan lugar después de la
entrada en vigor del presente Tratado respecto de
esa Parte.
Artículo
23
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
(1)
Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar,
de conformidad con sus sistemas jurídicos,
las medidas necesarias para asegurar la aplicación
del presente Tratado.
(2)
Las Partes Contratantes se asegurarán de que
en su legislación se establezcan procedimientos
de observancia de los derechos que permitan la adopción
de medidas eficaces contra cualquier acción
infractora de los derechos a que se refiere el presente
Tratado, con inclusión de recursos ágiles
para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan
un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
CAPÍTULO
V
CLÁUSULAS
ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Artículo
24
Asamblea
(1)
(a)
Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
(b) Cada Parte Contratante estará representada
por un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos.
(c) Los gastos de cada delegación correrán
a cargo de la Parte Contratante que la haya designado.
La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda
asistencia financiera, para facilitar la participación
de delegaciones de Partes Contratantes consideradas
países en desarrollo de conformidad con la
práctica establecida por la Asamblea General
de las Naciones Unidas o que sean países en
transición a una economía de mercado.
(2)
(a)
La Asamblea tratará las cuestiones relativas
al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado,
así como las relativas a la aplicación
y operación del presente Tratado.
(b) La Asamblea realizará la función
que le sea asignada en virtud del Artículo
26.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente
Tratado.
(c) La Asamblea decidirá la convocatoria de
cualquier conferencia diplomática para la revisión
del presente Tratado y girará las instrucciones
necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.
(3)
(a)
Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá
de un voto y votará únicamente en nombre
propio.
(b) Cualquier Parte Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar en la votación,
en lugar de sus Estados miembros, con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de
estas organizaciones intergubernamentales podrá
participar en la votación si cualquiera de
sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
(4)
La Asamblea se reunirá en período ordinario
de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria
del Director General de la OMPI.
(5)
La Asamblea establecerá su propio reglamento,
incluida la convocatoria de períodos extraordinarios
de sesiones, los requisitos de quórum y, con
sujeción a las disposiciones del presente Tratado,
la mayoría necesaria para los diversos tipos
de decisiones.
Artículo
25
Oficina Internacional
La
Oficina Internacional de la OMPI se encargará
de las tareas administrativas relativas al Tratado.
Artículo
26
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
(1)
Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte
en el presente Tratado.
(2)
La Asamblea podrá decidir la admisión
de cualquier organización intergubernamental
para ser parte en el presente Tratado, que declare
tener competencia y tener su propia legislación
que obligue a todos sus Estados miembros, respecto
de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y
haya sido debidamente autorizada, de conformidad con
sus procedimientos internos, para ser parte en el
presente Tratado.
(3)
La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración
mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia
Diplomática que ha adoptado el presente Tratado,
podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo
27
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con
sujeción a cualquier disposición que
especifique lo contrario en el presente Tratado, cada
Parte Contratante gozará de todos los derechos
y asumirá todas las obligaciones dimanantes
del presente Tratado.
Artículo
28
Firma del Tratado
Todo
Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán
firmar el presente Tratado, que quedará abierto
a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo
29
Entrada en vigor del Tratado
El
presente Tratado entrará en vigor tres meses
después de que 30 Estados hayan depositado
sus instrumentos de ratificación o adhesión
en poder del Director General de la OMPI.
Artículo
30
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El
presente Tratado vinculará:
(i)
a los 30 Estados mencionados en el Artículo
29 a partir de la fecha en que el presente Tratado
haya entrado en vigor;
(ii)
a cualquier otro Estado a partir del término
del plazo de tres meses contados desde la fecha en
que el Estado haya depositado su instrumento en poder
del Director General de la OMPI;
(iii)
a la Comunidad Europea a partir del término
del plazo de tres meses contados desde el depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión,
siempre que dicho instrumento se haya depositado después
de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 29 o tres meses
después de la entrada en vigor del presente
Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes
de la entrada en vigor del presente Tratado;
(iv)
cualquier otra organización intergubernamental
que sea admitida a ser parte en el presente Tratado,
a partir del término del plazo de tres meses
contados desde el depósito de su instrumento
de adhesión.
Artículo
31
Denuncia del Tratado
Cualquier
parte podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General de
la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en la que el Director General
de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo
32
Idiomas del Tratado
(1)
El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar
original en español, árabe, chino, francés,
inglés y ruso, considerándose igualmente
auténticos todos los textos.
(2)
A petición de una parte interesada, el Director
General de la OMPI establecerá un texto oficial
en un idioma no mencionado en el párrafo 1),
previa consulta con todas las partes interesadas.
A los efectos del presente párrafo, se entenderá
por "parte interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si
de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad
Europea y cualquier otra organización intergubernamental
que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado
si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo
33
Depositario
El
Director General de la OMPI será el depositario
del presente Tratado.
*.
Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática
(que adoptó el Tratado) relativas a ciertas
disposiciones del WPPT, se reproducen como notas de
pie de página de las disposiciones correspondientes.
*
Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática
de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de
autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre
de 1996.
1
Declaración concertada respecto del Artículo
1.2): Queda entendido que el Artículo 1.2)
aclara la relación entre los derechos sobre
los fonogramas en virtud del presente Tratado y el
derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas.
Cuando fuera necesaria la autorización del
autor de una obra incorporada en el fonograma y un
artista intérprete o ejecutante o productor
propietario de los derechos sobre el fonograma, no
dejará de existir la necesidad de la autorización
del autor debido a que también es necesaria
la autorización del artista intérprete
o ejecutante o del productor, y viceversa.
Queda
entendido asimismo que nada en el Artículo
1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea
derechos exclusivos para un artista intérprete
o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más
allá de los que deben preverse en virtud del
presente Tratado.
2
Declaración concertada respecto del Artículo
2.b): Queda entendido que la definición de fonograma
prevista en el Artículo 2.b) no sugiere que
los derechos sobre el fonograma sean afectados en
modo alguno por su incorporación en una obra
cinematográfica u otra obra audiovisual.
3
Declaración concertada respecto de los Artículos
2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos
Artículos, las expresiones "copias"
y "original y copias", sujetas al derecho
de distribución y al derecho de alquiler en
virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente
a copias fijadas que pueden ponerse en circulación
como objetos tangibles (en esta declaración
concertada, la referencia a "copias" debe
ser entendida como una referencia a "ejemplares",
expresión utilizan en los Artículos
mencionados).
4
Declaración concertada respecto del Artículo
3: Queda entendido que la referencia en los Artículos
5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma a
"nacional de otro Estado contratante", cuando
se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto
de una organización intergubernamental que
sea Parte Contratante en el presente Tratado, una
referencia a un nacional de un país que sea
miembro de esa organización.
5
Declaración concertada respecto del Artículo
3.2): Queda entendido, para la aplicación
del Artículo 3.2), que por fijación
se entiende la finalización de la cinta matriz
("bande-mère").
6
Declaración concertada respecto de los Artículos
7, 11 y 16: El derecho de reproducción,
según queda establecido en los Artículos
7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de
los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente
al entorno digital, en particular a la utilización
de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en
formato digital. Queda entendido que el almacenamiento
de una interpretación o ejecución protegida
o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico
constituye una reproducción en el sentido de
esos Artículos.
7
Declaración concertada respecto de los Artículos
2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal
como se utilizan en estos Artículos, las expresiones
"copias" y "original y copias",
sujetas al derecho de distribución y al derecho
de alquiler en virtud de dichos Artículos,
se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden
ponerse en circulación como objetos tangibles
(en esta declaración concertada, la referencia
a "copias" debe ser entendida como una referencia
a "ejemplares", expresión utilizan
en los Artículos mencionados).
8
Declaración concertada respecto de los Artículos
2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal
como se utilizan en estos Artículos, las expresiones
"copias" y "original y copias",
sujetas al derecho de distribución y al derecho
de alquiler en virtud de dichos Artículos,
se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden
ponerse en circulación como objetos tangibles
(en esta declaración concertada, la referencia
a "copias" debe ser entendida como una referencia
a "ejemplares", expresión utilizan
en los Artículos mencionados).
9
Declaración concertada respecto de los Artículos
7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda
establecido en los Artículos 7 y 11, y las
excepciones permitidas en virtud de los mismos y del
Artículo 16, se aplican plenamente al entorno
digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato
digital. Queda entendido que el almacenamiento de
una interpretación o ejecución protegida
o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico
constituye una reproducción en el sentido de
esos Artículos.
10
Declaración concertada respecto de los Artículos
2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos
Artículos, las expresiones "copias"
y "original y copias", sujetas al derecho
de distribución y al derecho de alquiler en
virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente
a copias fijadas que pueden ponerse en circulación
como objetos tangibles (en esta declaración
concertada, la referencia a "copias" debe
ser entendida como una referencia a "ejemplares",
expresión utilizan en los Artículos
mencionados).
11
Declaración concertada respecto de los Artículos
2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos
Artículos, las expresiones "copias"
y "original y copias", sujetas al derecho
de distribución y al derecho de alquiler en
virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente
a copias fijadas que pueden ponerse en circulación
como objetos tangibles (en esta declaración
concertada, la referencia a "copias" debe
ser entendida como una referencia a "ejemplares",
expresión utilizan en los Artículos
mencionados).
12
Declaración concertada respecto del Artículo
15: Queda entendido que el Artículo 15
no representa una solución completa del nivel
de derechos de radiodifusión y comunicación
al público de que deben disfrutar los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores
de fonogramas en la era digital. Las delegaciones
no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes
en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse
en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos
que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando
la cuestión en consecuencia para resolución
futura.
13
Declaración concertada respecto del Artículo
15: Queda entendido que el Artículo 15
no impide la concesión del derecho conferido
por este Artículo a artistas intérpretes
o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas
que graben folclore, cuando tales fonogramas no se
publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial.
14
Declaración concertada respecto de los Artículos
7, 11 y 16: El derecho de reproducción,
según queda establecido en los Artículos
7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de
los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente
al entorno digital, en particular a la utilización
de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en
formato digital. Queda entendido que el almacenamiento
de una interpretación o ejecución protegida
o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico
constituye una reproducción en el sentido de
esos Artículos.
15
Declaración concertada respecto del Artículo
16: La declaración concertada relativa
al Artículo 10 (sobre limitaciones y excepciones)
del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también
se aplica mutatis mutandis al Artículo 16 (sobre
limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI
sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
[El texto de la declaración concertada respecto
del Artículo 10 del WCT tiene la redacción
siguiente: "Queda entendido que las disposiciones
del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes
aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones
al entorno digital, en sus legislaciones nacionales,
tal como las hayan considerado aceptables en virtud
del Convenio de Bera. Igualmente, deberá entenderse
que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes
establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten
adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el Artículo
10.2) no reduce ni amplía el ámbito
de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones
permitidas por el Convenio de Berna."]
16
Declaración concertada respecto del Artículo
19: La declaración concertada relativa
al Artículo 12 (sobre obligaciones relativas
a la información sobre la gestión de
derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de
Autor también se aplica mutatis mutandis al
Artículo 19 (sobre obligaciones relativas a
la información sobre la gestión de derechos)
del Tratado de la OMPI sobre Interpretación
o Ejecución y Fonogramas. [El texto de la declaración
concertada respecto del Artículo 12 del WCT
tiene la redacción siguiente: "Queda entendido
que la referencia a "una infracción de
cualquiera de los derechos previstos en el presente
Tratado o en el Convenio de Berra" incluye tanto
los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.
Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes
no se basarán en el presente Artículo
para establecer o aplicar sistemas de gestión
de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades
que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio
de Berna o del presente Tratado, y que prohíban
el libre movimiento de mercancías o impidan
el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado."]
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