DECRETO
LEGISLATIVO 822 - LEY SOBRE EL DERECHO
DE AUTOR - INDECOPI
Decreto Legislativo del 23 de abril de 1996 (publicado
el 24 de abril de 1996)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Congreso de la República, en virtud
de la Ley 26557, expedida de conformidad con el artículo
104º de la Constitución Política
del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo
la facultad de legislar en materia de Derechos de
Autor;
Que, con posterioridad a la dación de la Ley
13714 se han aprobado diversas norma como la Decisión
351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
que aprueba el Régimen Común sobre Derechos
de Autor y Derechos Conexos;
Que del mismo modo el Perú ha asumido compromisos
internacionales a traves de la adopción del
Convenio de Berna y el acuerdo ADPIC a fin de asegurar
a los autores y demás titulares una efectiva
protección;
Que, es necesario unificar, a fin de permitir y facilitar
su aplicación dando mayor seguridad jurídica,
en un solo cuerpo normativo las normas nacionales,
subregionales y multinacionales, adoptadas por el
Perú en materia de Derechos de Autor y Derechos
Conexos;
Que, la experiencia de los tres años de existencia
de Indecopi demuestra la conveniencia de efectuar
determinadas modificaciones a la Legislación
de Derechos de Autor, a fin de dar mayor efectividad
y eficacia en su acción;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y
con cargo a dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
TITULO
PRELIMINAR
Artículo
1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen
por objeto la protección de los autores de
las obras literarias y artísticas y de sus
derechohabientes, de los titulares de derechos conexos
al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia
del acervo cultural.
Esta protección se reconoce cualquiera que
sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular
del respectivo derecho o el lugar de la publicación
o divulgación.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley,
las expresiones que siguen y sus respectivas formas
derivadas tendrán el significado siguiente:
1. Autor: Persona natural que realiza la creación
intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante: Persona
que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta
en cualquier forma una obra literaria o artística
o una expresión del folklore, así como
el artista de variedades y de circo.
3. Ambito doméstico: Marco de las reuniones
familiares. realizadas en la casa habitación
que sirve como sede natural del hogar.
4. Base de Datos: Compilación de obras, hechos
o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento
de ordenador o de cualquier otra forma.
5. Comunicación pública: Todo acto por
el cual una o más personas, reunidas o no en
un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una
de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo
o digital, conocido o por conocerse, que sirva para
difundir los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes. Todo el proceso necesario y conducente
a que la obra sea accesible al público constituye
comunicación.
6. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene
la obra, como resultado de un acto de reproducción.
7. Derechohabiente: Persona natural o jurídica
a quien por cualquier título se transmiten
derechos reconocidos en la presente ley.
8. Distribución: Puesta a disposición
del público, del original o copias de la obra
mediante su venta, alquiler, préstamo o de
cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia
de la propiedad o posesión de dicho original
o copia.
9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación
o producción al público por primera
vez con el consentimiento del autor, el artista o
el productor, según el caso, por cualquier
medio o procedimiento conocido o por conocerse.
10. Editor: Persona natural o jurídica que
mediante contrato con el autor o su derechohabiente
se obliga a asegurar la publicación y difusión
de la obra por su propia cuenta.
11. Emisión: Difusión a distancia directa
o indirecta de sonidos, imágenes, o de ambos,
para su recepción por el público, por
cualquier medio o procedimiento.
12. Expresiones del Folklore: Producciones de elementos
característicos del patrimonio cultural tradicional,
constituidas por el conjunto de obras literarias y
artísticas, creadas en el territorio nacional
por autores no conocidos o que no se identifiquen,
que se presuman nacionales del país o de sus
comunidades étnicas y se transmitan de generación
en generación, de manera que reflejan las expectativas
artísticas o literarias tradicionales de una
comunidad.
13. Fijación: Incorporación de signos,
sonidos, imágenes o la representación
digital de los mismos sobre una base material que
permita su lectura, percepción, reproducción,
comunicación o utilización.
14. Fonograma: Los sonidos de una ejecución
o de otros sonidos, o de representaciones digitales
de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente
sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas
y digitales son copias de fonogramas.
15. Grabación efímera: Fijación
temporal, sonora o audiovisual de una representación
o ejecución o de una emisión de radiodifusión,
realizada por un organismo de radiodifusión
utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias
emisiones de radiodifusión.
16. Licencia: Es la autorización o permiso
que concede el titular de los derechos (licenciante)
al usuario de la obra u otra producción protegida
(licenciatario), para utilizarla en una forma determinada
y de conformidad con las condiciones convenidas en
el contrato de licencia. A diferencia de la cesión,
la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
17. Obra: Toda creación intelectual personal
y original, susceptible de ser divulgada o reproducida
en cualquier forma, conocida o por conocerse.
18. Obra anónima: Aquella en que no se menciona
la identidad del autor por voluntad del mismo. No
es obra anónima aquella en que el seudónimo
utilizado por el autor no deja duda alguna acerca
de su verdadera identidad.
19. Obra audiovisual: Toda creación intelectual
expresada mediante una serie de imágenes asociadas
que den sensación de movimiento, con o sin
sonorización incorporada, susceptible de ser
proyectada o exhibida a través de aparatos
idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación
de la imagen y del sonido, independientemente de las
características del soporte material que la
contiene, sea en películas de celuloide, en
videogramas, en representaciones digitales o en cualquier
otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse.
La obra audiovisual comprende a las cinematográficas
y a las obtenidas por un procedimiento análogo
a la cinematografía.
20. Obra de arte aplicado: Una creación artística
con funciones utilitarias o incorporada en un artículo
útil, ya sea una obra de artesanía o
producida en escala industrial.
21. Obra en colaboración: La creada conjuntamente
por dos o más personas físicas.
22. Obra colectiva: La creada por varios autores,
por iniciativa y bajo la coordinación de una
persona, natural o jurídica, que la divulga
y publica bajo su dirección y nombre y en la
que, o no es posible identificar a los autores, o
sus diferentes contribuciones se funden de tal modo
en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida,
que no es posible atribuir a cada uno de ellos un
derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
23. Obra literaria: Toda creación intelectual,
sea de carácter literario, científico,
técnico o meramente práctico, expresada
mediante un lenguaje determinado.
24. Obra originaria: La primigeniamente creada.
25. Obra derivada: La basada en otra ya existente,
sin perjuicio de los derechos del autor de la obra
originaria y de la respectiva autorización,
y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptación
o transformación de la obra preexistente, o
en los elementos creativos de su traducción
a un idioma distinto.
26. Obra individual: La creada por una sola persona
natural.
27. Obra inédita: La que no ha sido divulgada
con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.
28. Obra plástica: Aquella cuya finalidad apela
al sentido estético de la persona que la contempla,
como las pinturas, los bocetos, dibujos, grabados
y litografías. Las disposiciones específicas
de esta ley para las obras plásticas, no se
aplican a las fotografías, las obras arquitectónicas,
y las audiovisuales.
29. Obra bajo seudónimo: Aquella en la que
el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica
como persona física. No se considera obra seudónima
aquella en que el nombre empleado no arroja dudas
acerca de la identidad del autor.
30. Organismo de radiodifusión: La persona
natural o jurídica que decide las emisiones
y que determina el programa así como el día
y la hora de la emisión.
31. Préstamo público: Es la transferencia
de la posesión de un ejemplar lícito
de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos
por una institución cuyos servicios están
a disposición del público, como una
biblioteca o un archivo público.
32. Productor: Persona natural o jurídica que
tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad
en la producción de la obra.
33. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica
bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación,
se fijan por primera vez los sonidos de una interpretación
o ejecución u otros sonidos, o representaciones
digitales de los mismos.
34. Programa de ordenador (software): Expresión
de un conjunto de instrucciones mediante palabras,
códigos, planes o en cualquier otra forma que,
al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada,
es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea
u obtenga un resultado. La protección del programa
de ordenador comprende también la documentación
técnica y los manuales de uso.
35. Publicación: Producción de ejemplares
puestos al alcance del público con el consentimiento
del titular del respectivo derecho, siempre que la
disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer
las necesidades razonables del público, teniendo
en cuenta la naturaleza de la obra.
36. Radiodifusión: Comunicación al público
por transmisión inalámbrica. La radiodifusión
incluye la realizada por un satélite desde
la inyección de la señal, tanto en la
etapa ascendente como en la descendente de la trasmisión,
hasta que el programa contenido en la señal
se ponga al alcance del público.
37. Reproducción: Fijación de la obra
o producción intelectual en un soporte o medio
que permita su comunicación, incluyendo su
almacenamiento electrónico, y la obtención
de copias de toda o parte de ella.
38. Reproducción reprográfica: Realización
de copias en facsímil de ejemplares originales
o copias de una obra por medios distintos de la impresión,
como la fotocopia.
39. Retransmisión: Reemisión de una
señal o de un programa recibido de otra fuente,
efectuada por difusión inalámbrica de
signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo
o digital conocido o por conocerse.
40. Satélite: Todo dispositivo situado en el
espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir
o retransmitir señales.
41. Señal: Todo vector producido electrónicamente,
capaz de transportar a través del espacio signos,
sonidos o imágenes.
42. Sociedad de Gestión Colectiva: Las asociaciones
civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para
dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión
de derechos de autor o conexos de carácter
patrimonial, por cuenta y en interés de varios
autores o titulares de esos derechos, y que hayan
obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual-Indecopi- la autorización
de funcionamiento que se regula en esta ley. La condición
de sociedades de gestión se adquirirá
en virtud a dicha autorización.
43. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos
por la presente Ley.
44. Titularidad originaria: La que emana de la sola
creación de la obra.
45. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias
distintas de la creación, sea por mandato o
presunción legal, o bien por cesión
mediante acto entre vivos o transmisión mortis
causa.
46. Transmisión: Comunicación a distancia
por medio de la radiodifusión o distribución
por cable u otro procedimiento análogo o digital
conocido o por conocerse.
47. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación
normal de la obra ni causan perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del autor o del titular
del respectivo derecho.
48. Uso personal: Reproducción u otra forma
de utilización de la obra de otra persona,
en un sólo ejemplar, exclusivamente para el
propio uso de un individuo.
49. Videograma: Fijación audiovisual incorporada
en videocassettes, videodiscos o cualquier otro soporte
material o análogo.
TITULO
I
DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR
Artículo
3º.- La protección del derecho de autor
recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito
literario o artístico, cualquiera que sea su
género, forma de expresión, mérito
o finalidad.
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes
de la propiedad del objeto material en el cual está
incorporada la obra y su goce o ejercicio no están
supeditados al requisito del registro o al cumplimiento
de cualquier otra formalidad.
Artículo 4º.- El derecho de autor es independiente
y compatible con:
a) Los derechos de propiedad industrial que puedan
existir sobre la obra.
b) Los derechos conexos y otros derechos intelectuales
reconocidos en la presente ley.
En caso de conflicto se estará siempre a lo
que más favorezca al autor.
Artículo 5º.- Están comprendidas
entre las obras protegidas las siguientes:
a) Las obras literarias expresadas en forma escrita,
a través de libros, revistas, folletos u otros
escritos.
b) Las obras literarias expresadas en forma oral,
tales como las conferencias, alocuciones y sermones
o las explicaciones didácticas.
c) Las composiciones musicales con letra o sin ella.
d) Las obras dramáticas, dramático-musicales,
coreográficas, pantomímicas y escénicas
en general.
e) Las obras audiovisuales.
f) Las obras de artes plásticas, sean o no
aplicadas, incluídos los bocetos, dibujos,
pinturas, esculturas, grabados y litografías.
g) Las obras de arquitectura.
h) Las obras fotográficas y las expresadas
por un procedimiento análogo a la fotografía.
i) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos
y obras plásticas relativas a la geografía,
la topografía, la arquitectura o las ciencias.
j) Los lemas y frases en la medida que tengan una
forma de expresión literaria o artística,
con características de originalidad.
k) Los programas de ordenador.
l) Las antologías o compilaciones de obras
diversas o de expresiones del folklore, y las bases
de datos, siempre que dichas colecciones sean originales
en razón de la selección, coordinación
o disposición de su contenido.
m) Los artículos periodísticos, sean
o no sobre sucesos de actualidad, los reportajes,
editoriales y comentarios.
n) En general, toda otra producción del intelecto
en el dominio literario o artístico, que tenga
características de originalidad y sea susceptible
de ser divulgada o reproducida por cualquier medio
o procedimiento, conocido o por conocerse.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de los derechos
que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente
autorización, son también objeto de
protección como obras derivadas siempre que
revistan características de originalidad:
a) Las traducciones, adaptaciones.
b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
c) Los resúmenes y extractos.
d) Los arreglos musicales.
e) Las demás transformaciones de una obra literaria
o artística o de expresiones del folklore.
Artículo 7º.- El título de una
obra, cuando sea original, queda protegido como parte
de ella.
Artículo 8º.- Está protegida exclusivamente
la forma de expresión mediante la cual las
ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas
o incorporadas a las obras.
Artículo 9º.- No son objeto de protección
por el derecho de autor:
a) Las ideas contenidas en las obras literarias o
artísticas, los procedimientos, métodos
de operación o conceptos matemáticos
en sí, los sistemas o el contenido ideológico
o técnico de las obras científicas,
ni su aprovechamiento industrial o comercial.
b) Los textos oficiales de carácter legislativo,
administrativo o judicial, ni las traducciones oficiales
de los mismos, sin perjuicio de la obligación
de respetar los textos y citar la fuente.
c) Las noticias del día, pero, en caso de reproducción
textual, deberá citarse la fuente de donde
han sido tomadas.
d) Los simples hechos o datos.
TITULO
II
DE LOS TITULARES DE DERECHOS
Artículo
10º.- El autor es el titular originario de los
derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral
y patrimonial, reconocidos por la presente ley.
Sin embargo, de la protección que esta ley
reconoce al autor se podrán beneficiar otras
personas naturales o jurídicas, en los casos
expresamente previstos en ella.
Artículo 11º.- Se presume autor, salvo
prueba en contrario, a la persona natural que aparezca
indicada como tal en la obra, mediante su nombre,
firma o signo que lo identifique.
Artículo 12º.- Cuando la obra se divulgue
en forma anónima o bajo seudónimo, el
ejercicio de los derechos corresponderá a la
persona natural o jurídica que la divulgue
con el consentimiento del autor, mientras éste
no revele su identidad y justifique su calidad de
tal, caso en que quedarán a salvo los derechos
ya adquiridos por terceros.
Artículo 13º.- El autor de la obra derivada
es el titular de los derechos sobre su aporte, sin
perjuicio de la protección de los autores de
las obras originarias empleadas para realizarla.
Artículo 14º.- Los coautores de una obra
creada en colaboración serán conjuntamente
los titulares originarios de los derechos morales
y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer
sus derechos de común acuerdo.
Cuando los aportes sean divisibles o la participación
de cada uno de los coautores pertenezca a géneros
distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto
en contrario, explotar separadamente su contribución
personal, siempre que no perjudique la explotación
de la obra común.
En caso de desacuerdo las partes podrán acudir
a la Oficina de Derechos de Autor, la cual emitirá
resolución en el término de quince (15)
días convocando previamente a una junta de
conciliación. Contra la Resolución que
resuelve el desacuerdo entre las partes podrá
interponerse únicamente recurso de apelación
dentro de los cinco (05) días siguientes a
su notificación, el cual deberá ser
resuelto en el plazo de quince (15) días.
Artículo 15º.- En la obra colectiva se
presume, salvo prueba en contrario, que los autores
han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad
de los derechos patrimoniales a la persona natural
o jurídica que la publica o divulga con su
propio nombre, quien queda igualmente facultada para
ejercer los derechos morales sobre la obra.
Artículo 16º.- Salvo lo dispuesto para
las obras audiovisuales y programas de ordenador,
en las obras creadas en cumplimiento de una relación
laboral o en ejecución de un contrato por encargo,
la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos
se regirá por lo pactado entre las partes.
A falta de estipulación contractual expresa,
se presume que los derechos patrimoniales sobre la
obra han sido cedidos al patrono o comitente en forma
no exclusiva y en la medida necesaria para sus actividades
habituales en la época de la creación,
lo que implica, igualmente, que el empleador o el
comitente, según corresponda, cuentan con la
autorización para divulgar la obra y defender
los derechos morales en cuanto sea necesario para
la explotación de la misma.
Artículo 17º.- En la sociedad conyugal
cada cónyuge es titular de las obras creadas
por cada uno de ellos sobre los que conservarán
respectivamente en forma absoluta su derecho moral,
pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante
el matrimonio tendrán el carácter de
bienes comunes salvo régimen de separación
de patrimonios.
TITULO
III
DEL CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR.
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
18º.- El autor de una obra tiene por el sólo
hecho de la creación la titularidad originaria
de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que
comprende, a su vez, los derechos de orden moral y
patrimonial determinados en la presente ley.
Artículo 19º.- La enajenación del
soporte material que contiene la obra, no implica
ninguna cesión de derechos en favor del adquirente,
salvo estipulación contractual expresa o disposición
legal en contrario.
Artículo 20º.- El derecho de autor sobre
las traducciones y demás obras derivadas, puede
existir aun cuando las obras originarias estén
en el dominio público, pero no entraña
ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones
originarias, de manera que el autor de la obra derivada
no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten,
modifiquen o compendien las mismas obras originarias,
siempre que sean trabajos originales distintos del
suyo.
CAPITULO
II
DE LOS DERECHOS MORALES
Artículo
21º.- Los derechos morales reconocidos por la
presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables,
irrenunciables e imprescriptibles.
A la muerte del autor, los derechos morales serán
ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté
en dominio privado, salvo disposición legal
en contrario.
Artículo 22º.- Son derechos morales:
a) El derecho de divulgación.
b) El derecho de paternidad.
c) El derecho de integridad.
d) El derecho de modificación o variación.
e) El derecho de retiro de la obra del comercio.
f) El derecho de acceso.
Artículo 23º.- Por el derecho de divulgación,
corresponde al autor la facultad de decidir si su
obra ha de ser divulgada y en qué forma. En
el caso de mantenerse inédita, el autor podrá
disponer, por testamento o por otra manifestación
escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada
mientras esté en el dominio privado, sin perjuicio
de lo establecido en el Código Civil en lo
referente a la divulgación de la correspondencia
epistolar y las memorias.
El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga
en forma anónima o seudónima, no podrá
extenderse cuando ésta haya caído en
el dominio público.
Artículo 24º.- Por el de paternidad, el
autor tiene el derecho de ser reconocido como tal,
determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes
y de resolver si la divulgación ha de hacerse
con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en
forma anónima.
Artículo 25º.- Por el derecho de integridad,
el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto
material que contiene la obra, la facultad de oponerse
a toda deformación, modificación, mutilación
o alteración de la misma.
Artículo 26º.- Por el derecho de modificación
o variación, el autor antes o después
de su divulgación tiene la facultad de modificar
su obra respetando los derechos adquiridos por terceros,
a quienes deberá previamente indemnizar por
los daños y perjuicios que les pudiere ocasionar.
Artículo 27º.- Por el derecho de retiro
de la obra del comercio, el autor tiene el derecho
de suspender cualquier forma de utilización
de la obra, indemnizando previamente a terceros los
daños y perjuicios que pudiere ocasionar.
Si el autor decide reemprender la explotación
de la obra, deberá ofrecer preferentemente
los correspondientes derechos al anterior titular,
en condiciones razonablemente similares a las originales.
El derecho establecido en el presente artículo
se extingue a la muerte del autor. Una vez caída
la obra en el dominio público, podrá
ser libremente publicada o divulgada, pero se deberá
dejar constancia en este caso que se trata de una
obra que el autor había rectificado o repudiado.
Artículo 28º.- Por el derecho de acceso,
el autor tiene la facultad de acceder al ejemplar
único o raro de la obra cuando se halle en
poder de otro a fin de ejercitar sus demás
derechos morales o los patrimoniales reconocidos en
la presente ley.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento
de las obras y el acceso a la misma se llevará
a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades
al poseedor.
Artículo 29º.- En resguardo del patrimonio
cultural, el ejercicio de los derechos de paternidad
e integridad de las obras que pertenezcan o hayan
pasado al dominio público corresponderá
indistintamente a los herederos del autor, al Estado,
a la entidad de gestión colectiva pertinente
o a cualquier persona natural o jurídica que
acredite un interés legítimo sobre la
obra respectiva.
CAPITULO
III
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo
30º.- El autor goza del derecho exclusivo de
explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento,
y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos
de excepción legal expresa.
Artículo 31º.- El derecho patrimonial
comprende, especialmente, el derecho exclusivo de
realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier
forma o procedimiento.
b) La comunicación al público de la
obra por cualquier medio.
c) La distribución al público de la
obra.
d) La traducción, adaptación, arreglo
u otra transformación de la obra.
e) La importación al territorio nacional de
copias de la obra hechas sin autorización del
titular del derecho por cualquier medio incluyendo
mediante transmisión.
f) Cualquier otra forma de utilización de la
obra que no está contemplada en la ley como
excepción al derecho patrimonial, siendo la
lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.
Artículo 32º.- La reproducción
comprende cualquier forma de fijación u obtención
de copias de la obra, permanente o temporal, especialmente
por imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas
o plásticas, el registro reprográfico,
electrónico, fonográfico, digital o
audiovisual.
La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.
Artículo 33º.- La comunicación
pública puede efectuarse particularmente mediante:
a) Las representaciones escénicas, recitales,
disertaciones y ejecuciones públicas de las
obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento,
sea con la participación directa de los intérpretes
o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos
o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos,
o a partir de una grabación sonora o audiovisual,
de una representación digital u otra fuente.
b) La proyección o exhibición pública
de obras cinematográficas y demás audiovisuales.
c) La transmisión analógica o digital
de cualesquiera obras por radiodifusión u otro
medio de difusión inalámbrico, o por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo o digital que sirva para la difusión
a distancia de los signos, las palabras, los sonidos
o las imágenes, sea o no simultánea
o mediante suscripción o pago.
d) La retransmisión, por una entidad emisora
distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
e) La captación, en lugar accesible al público
y mediante cualquier instrumento idóneo, de
la obra difundida por radio o televisión.
f) La exposición pública de obras de
arte o sus reproducciones.
g) El acceso público a bases de datos de ordenador,
por medio de telecomunicación, o cualquier
otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o
constituyan obras protegidas.
h) En general, la difusión, por cualquier medio
o procedimiento, conocido o por conocerse, de los
signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo 34º.- La distribución,
a los efectos del presente Capítulo, comprende
la puesta a disposición del público,
por cualquier medio o procedimiento, del original
o copias de la obra, por medio de la venta, canje,
permuta u otra forma de transmisión de la propiedad,
alquiler, préstamo público o cualquier
otra modalidad de uso o explotación.
Cuando la comercialización autorizada de los
ejemplares se realice mediante venta u otra forma
de transmisión de la propiedad, el titular
de los derechos patrimoniales no podrá oponerse
a la reventa de los mismos en el país para
el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos
de traducción, adaptación, arreglo u
otra transformación, comunicación pública
y reproducción de la obra, así como
el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo
público de los ejemplares.
El autor de una obra arquitectónica no puede
oponerse a que el propietario alquile la construcción.
Artículo 35º.- La importación comprende
el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso
al territorio nacional por cualquier medio, incluyendo
la transmisión, analógica o digital,
de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin
autorización del titular del derecho.
Este derecho suspende la libre circulación
de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte
efecto respecto de los ejemplares que formen parte
del equipaje personal.
Artículo 36º.- El autor tiene el derecho
exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así
como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones
de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.
Artículo 37º.- Siempre que la Ley no dispusiere
expresamente lo contrario, es ilícita toda
reproducción, comunicación, distribución,
o cualquier otra modalidad de explotación de
la obra, en forma total o parcial, que se realice
sin el consentimiento previo y escrito del titular
del derecho de autor.
Artículo 38º.- El titular del derecho
patrimonial tiene la facultad de implementar, o de
exigir para la reproducción o la comunicación
de la obra, la incorporación de mecanismos,
sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo
la codificación de señales, con el fin
de impedir la comunicación, recepción,
retransmisión, reproducción o modificación
no autorizadas de la obra.
En consecuencia, es ilícita la importación,
fabricación, venta, arrendamiento, oferta de
servicios o puesta en circulación en cualquier
forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar
las señales codificadas o burlar cualesquiera
de los sistemas de autotutela implementados por el
titular de los derechos.
Artículo 39º.- Ninguna autoridad ni persona
natural o jurídica, podrá autorizar
la utilización de una obra o cualquier otra
producción protegida por esta Ley, o prestar
su apoyo a dicha utilización, si el usuario
no cuenta con la autorización previa y escrita
del titular del respectivo derecho, salvo en los casos
de excepción previstos por la ley. En caso
de incumplimiento será solidariamente responsable.
Artículo 40º.- La Oficina de Derechos
de Autor podrá solicitar a la Autoridad Aduanera
que proceda al decomiso en las fronteras de las mercancías
pirata que lesionan el derecho de autor, a efectos
de suspender la libre circulación de las mismas,
cuando éstas pretendan importarse al territorio
de la República.
Las medidas de decomiso no procederán respecto
de los ejemplares que sean parte del menaje personal,
ni de los que se encuentren en tránsito.
La aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo será efectuada de conformidad
con lo que se disponga en el Reglamento respectivo.
TITULO
IV
DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN
Y DE SU DURACIÓN
CAPITULO
I
DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN
Artículo
41º.- Las obras del ingenio protegidas por la
presente ley podrán ser comunicadas lícitamente,
sin necesidad de la autorización del autor
ni el pago de remuneración alguna, en los casos
siguientes:
a) Cuando se realicen en un ámbito exclusivamente
doméstico, siempre que no exista un interés
económico, directo o indirecto y que la comunicación
no fuere deliberadamente propalada al exterior, en
todo o en parte, por cualquier medio.
b) Las efectuadas en el curso de actos oficiales o
ceremonias religiosas, de pequeños fragmentos
musicales o de partes de obras de música, siempre
que el público pueda asistir a ellos gratuitamente
y ninguno de los participantes en el acto perciba
una remuneración específica por su interpretación
o ejecución en dicho acto.
c) Las verificadas con fines exclusivamente didácticos,
en el curso de las actividades de una institución
de enseñanza por el personal y los estudiantes
de tal institución, siempre que la comunicación
no persiga fines lucrativos, directos o indirectos,
y el público esté compuesto exclusivamente
por el personal y estudiantes de la institución
o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente
vinculadas con las actividades de la institución.
d) Las que se realicen dentro de establecimientos
de comercio, para los fines demostrativos de la clientela,
de equipos receptores, reproductores u otros similares
o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales
que contienen las obras, siempre y cuando la comunicación
no fuere deliberadamente propalada al exterior, en
todo o en parte.
e) Las realizadas como indispensables para llevar
a cabo una prueba judicial o administrativa.
Artículo 42º.- Las lecciones dictadas
en público o en privado, por los profesores
de las universidades, institutos superiores y colegios,
podrán ser anotadas y recogidas en cualquier
forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero
nadie podrá divulgarlas o reproducirlas en
colección completa o parcialmente, sin autorización
previa y por escrito de los autores.
Artículo 43º.- Respecto de las obras ya
divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización
del autor:
a) La reproducción por medios reprográficos,
para la enseñanza o la realización de
exámenes en instituciones educativas, siempre
que no haya fines de lucro y en la medida justificada
por el objetivo perseguido, de artículos o
de breves extractos de obras lícitamente publicadas,
a condición de que tal utilización se
haga conforme a los usos honrados y que la misma no
sea objeto de venta u otra transacción a título
oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de
lucro.
b) La reproducción por reprografía de
breves fragmentos o de obras agotadas, publicadas
en forma gráfica, para uso exclusivamente personal.
c) La reproducción individual de una obra por
bibliotecas o archivos públicos que no tengan
directa o indirectamente fines de lucro, cuando el
ejemplar se encuentre en su colección permanente,
para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso
de extravío, destrucción o inutilización;
o para sustituir en la colección permanente
de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya
extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no
resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones
razonables.
d) La reproducción de una obra para actuaciones
judiciales o administrativas, en la medida justificada
por el fin que se persiga.
e) La reproducción de una obra de arte expuesta
permanentemente en las calles, plazas u otros lugares
públicos, o de la fachada exterior de los edificios,
realizada por medio de un arte diverso al empleado
para la elaboración del original, siempre que
se indique el nombre del autor si se conociere, el
título de la obra si lo tuviere y el lugar
donde se encuentra.
f) El préstamo al público del ejemplar
lícito de una obra expresada por escrito, por
una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan
directa o indirectamente fines de lucro.
En todos los casos indicados en este artículo,
se equipara al uso ilícito toda utilización
de los ejemplares que se haga en concurrencia con
el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.
Artículo 44º.- Es permitido realizar,
sin autorización del autor ni pago de remuneración,
citas de obras lícitamente divulgadas, con
la obligación de indicar el nombre del autor
y la fuente, y a condición de que tales citas
se hagan conforme a los usos honrados y en la medida
justificada por el fin que se persiga.
Artículo 45º.- Es lícita también,
sin autorización, siempre que se indique el
nombre del autor y la fuente, y que la reproducción
o divulgación no haya sido objeto de reserva
expresa:
a) La difusión, con ocasión de las informaciones
relativas a acontecimientos de actualidad por medios
sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos
de las obras vistas u oídas en el curso de
tales acontecimientos, en la medida justificada por
el fin de la información.
b) La difusión por la prensa o la transmisión
por cualquier medio, a título de información
de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones,
sermones y otras obras de carácter similar
pronunciadas en público, y los discursos pronunciados
durante actuaciones judiciales, en la medida en que
lo justifiquen los fines de información que
se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan
los autores de las obras difundidas para publicarlas
individualmente o en forma de colección.
c) La emisión por radiodifusión o la
transmisión por cable o cualquier otro medio,
conocido o por conocerse, de la imagen de una obra
arquitectónica, plástica, de fotografía
o de arte aplicado, que se encuentren situadas permanentemente
en un lugar abierto al público.
Artículo 46º.- Es lícito que un
organismo de radiodifusión, sin autorización
del autor ni pago de una remuneración adicional,
realice grabaciones efímeras con sus propios
equipos y para la utilización por una sola
vez, en sus propias emisiones de radiodifusión,
de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir.
Dicha grabación deberá ser destruida
en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación
podrá conservarse en archivos oficiales, también
sin autorización del autor, cuando la misma
tenga un carácter documental excepcional.
Artículo 47º.- Es lícito, sin autorización
del autor ni pago de remuneración adicional,
la realización de una transmisión o
retransmisión, por parte de un organismo de
radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida
por él, siempre que tal retransmisión
o transmisión pública, sea simultánea
con la radiodifusión original y que la obra
se emita por radiodifusión o se transmita públicamente
sin alteraciones.
Artículo 48º.- Es lícita la copia,
para uso exclusivamente personal de obras, interpretaciones
o producciones publicadas en grabaciones sonoras o
audiovisuales. Sin embargo, las reproducciones permitidas
en este artículo no se extienden:
a) A la de una obra de arquitectura en forma de edificio
o de cualquier otra construcción.
b) A la reproducción integral de un libro,
de una obra musical en forma gráfica, o del
original o de una copia de una obra plástica,
hecha y firmada por el autor.
c) A una base o compilación de datos.
Artículo 49º.- No será considerada
transformación que exija autorización
del autor la parodia de una obra divulgada mientras
no implique riesgo de confusión con la misma
ni se infiera un daño a la obra original o
a su autor y sin perjuicio de la remuneración
que le corresponda por esa utilización.
Artículo 50º.- Las excepciones establecidas
en los artículos precedentes, son de interpretación
restrictiva y no podrán aplicarse a casos que
sean contrarios a los usos honrados.
Artículo 51º.- Los límites a los
derechos de explotación respecto de los programas
de ordenador, serán exclusivamente los contemplados
en el Capítulo relativo a dichos programas.
CAPITULO
II
DE LA DURACIÓN
Artículo
52º.- El derecho patrimonial dura toda la vida
del autor y setenta años después de
su fallecimiento, cualquiera que sea el país
de origen de la obra, y se transmite por causa de
muerte de acuerdo a las disposiciones del Código
Civil.
En las obras en colaboración, el período
de protección se contará desde la muerte
del último coautor.
Artículo 53º.- En las obras anónimas
y seudónimas, el plazo de duración será
de setenta años a partir del año de
su divulgación, salvo que antes de cumplido
dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo
caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 54º.- En las obras colectivas,
los programas de ordenador, las obras audiovisuales,
el derecho patrimonial se extingue a los setenta años
de su primera publicación o, en su defecto,
al de su terminación. Esta limitación
no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los
coautores de las obras audiovisuales respecto de su
contribución personal, ni el goce y el ejercicio
de los derechos morales sobre su aporte.
Artículo 55º.- Si una misma obra se ha
publicado en volúmenes sucesivos, los plazos
de que trata esta ley se contarán desde la
fecha de publicación del último volumen.
Artículo 56.- Los plazos establecidos en el
presente Capítulo, se calcularán desde
el día primero de enero del año siguiente
al de la muerte del autor o, en su caso, al de la
divulgación, publicación o terminación
de la obra.
TITULO
V
DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo
57º.- El vencimiento de los plazos previstos
en esta ley implica la extinción del derecho
patrimonial y determina el pase de la obra al dominio
público y, en consecuencia, al patrimonio cultural
común.
También forman parte del dominio público
las expresiones del folklore.
TITULO
VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS
CAPITULO
I
DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES
Artículo
58º.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores
de la obra audiovisual:
a) El director o realizador.
b) El autor del argumento.
c) El autor de la adaptación.
d) El autor del guión y diálogos.
e) El autor de la música especialmente compuesta
para la obra.
f) El dibujante, en caso de diseños animados.
Artículo 59º.- Cuando la obra audiovisual
haya sido tomada de una obra preexistente, todavía
protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado
a los autores de la obra nueva.
Artículo 60º.- Salvo pacto en contrario
entre los coautores, el director o realizador tiene
el ejercicio de los derechos morales sobre la obra
audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan
a los coautores, en relación con sus respectivas
contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor.
El derecho moral de los autores sólo podrá
ser ejercido sobre la versión definitiva de
la obra audiovisual.
Artículo 61º.- El productor de la obra
audiovisual fijará en los soportes que la contienen,
a los efectos de que sea vista durante su proyección,
la mención del nombre de cada uno de los coautores,
pero esa indicación no se requerirá
en aquellas producciones audiovisuales de carácter
publicitario o en las que su naturaleza o breve duración
no lo permita.
Artículo 62º.- Si uno de los coautores
se niega a terminar su contribución, o se encuentra
impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá
oponerse a que se utilice la parte ya realizada de
su contribución con el fin de terminar la obra,
sin que ello obste a que respecto de esta contribución
tenga la calidad de autor y goce de los derechos que
de ello se deriven.
Artículo 63º.- Salvo pacto en contrario,
cada uno de los coautores puede disponer libremente
de la parte de la obra audiovisual que constituya
su contribución personal, cuando se trate de
un aporte divisible, para explotarlo en un género
diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación
de la obra común.
Artículo 64º.- Se considera terminada
la obra audiovisual cuando haya sido establecida la
versión definitiva, de acuerdo a lo pactado
entre el director por una parte, y el productor por
la otra.
Artículo 65º.- Se presume, salvo prueba
en contrario, que es productor de la obra audiovisual
la persona natural o jurídica que aparezca
acreditada como tal en la obra de la forma usual.
Artículo 66º.- Se presume, salvo pacto
en contrario, que los autores de la obra audiovisual
han cedido en forma exclusiva y por toda su duración
los derechos patrimoniales al productor, y éste
queda autorizado para decidir acerca de la divulgación
de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor
puede, salvo estipulación en contrario, defender
en nombre propio los derechos morales sobre la obra
audiovisual.
Artículo 67º.- Sin perjuicio del derecho
de los autores, en los casos de infracción
a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio
de las acciones corresponderá tanto al productor
como al cesionario o licenciatario de sus derechos.
Artículo 68º.- Las disposiciones contenidas
en el presente Capítulo, serán de aplicación,
en lo pertinente, a las obras que incorporen electrónicamente
imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.
CAPITULO
II
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
Artículo
69º.- Los programas de ordenador se protegen
en los mismos términos que las obras literarias.
Dicha protección se extiende a todas sus formas
de expresión, tanto a los programas operativos
como a los aplicativos, ya sea en forma de código
fuente o código objeto.
La protección establecida en la presente ley
se extiende a cualesquiera de las versiones sucesivas
del programa, así como a los programas derivados.
Artículo 70º.- Se presume, salvo prueba
en contrario, que es productor del programa de ordenador,
la persona natural o jurídica que aparezca
indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.
Artículo 71º.- Se presume, salvo pacto
en contrario, que los autores del programa de ordenador
han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva,
por toda su duración, los derechos patrimoniales
reconocidos en la presente Ley, e implica la autorización
para decidir sobre la divulgación del programa
y la de defender los derechos morales sobre la obra.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse
a que el productor realice o autorice la realización
de modificaciones o versiones sucesivas del programa,
ni de programas derivados del mismo.
Artículo 72º.-El derecho de alquiler o
préstamo no será aplicable a los programas
de ordenador cuando el mismo se encuentre incorporado
en una máquina o producto y no pueda ser reproducido
o copiado durante el uso normal de dicha máquina
o producto; o, cuando el alquiler o préstamo
no tenga por objeto esencial el programa de ordenador
en sí.
Artículo 73º.-No constituye reproducción
ilegal de un programa de ordenador a los efectos de
esta ley, la introducción del mismo en la memoria
interna del respectivo aparato, por parte del usuario
lícito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no se
extiende al aprovechamiento del programa por varias
personas, mediante la instalación de redes,
estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo,
a menos que se obtenga el consentimiento expreso del
titular de los derechos.
Artículo 74º.-El usuario lícito
de un programa de ordenador podrá realizar
una copia o una adaptación de dicho programa,
siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización del
programa; o,
b) Sea destinada exclusivamente como copia de resguardo
para sustituir la copia legítimamente adquirida,
cuando ésta no pueda utilizarse por daño
o pérdida.
La reproducción de un programa de ordenador,
inclusive para uso personal, exigirá la autorización
del titular de los derechos, con la excepción
de la copia de seguridad.
Artículo 75º.-No constituye adaptación
o transformación, salvo prohibición
expresa del titular de los derechos, la adaptación
de un programa realizada por el usuario lícito,
incluida la corrección de errores, siempre
que esté destinada exclusivamente para el uso
personal.
La obtención de copias del programa así
adaptado, para su utilización por varias personas
o su distribución al público, exigirá
la autorización expresa del titular de los
derechos.
Artículo 76º.-No se requiere la autorización
del autor para la reproducción del código
de un programa y la traducción de su forma,
cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad
de un programa creado de forma independiente con otros
programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que tales actos sean realizados por el licenciatario
legítimo o por cualquier otra persona facultada
para utilizar una copia del programa o, en su nombre,
por parte de una persona debidamente autorizada por
el titular.
b) Que, la información indispensable para conseguir
la interoperabilidad no haya sido puesta previamente,
o después de una solicitud razonable al titular
de manera fácil y rápida tomando en
cuenta todas las circunstancias, a disposición
de las personas referidas en el numeral primero; y,
c) Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas
partes del programa original que resulten imprescindibles
para conseguir la interoperabilidad.
En ningún caso, la información que se
obtenga en virtud de lo dispuesto en este artículo,
podrá utilizarse para fines distintos de los
mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producción
o comercialización de un programa sustancialmente
similar en su expresión o para cualquier otro
acto que infrinja los derechos del autor. Dicha información
tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo
cuando sea imprescindible a efectos de interoperabilidad
del programa creado de forma independiente.
Lo dispuesto en este artículo no se interpretará
de manera que su aplicación permita perjudicar
injustificadamente los legítimos intereses
del autor del programa o aquélla sea contraria
a su explotación normal.
Artículo 77º.-Ninguna de las disposiciones
del presente Capítulo podrá interpretarse
de manera que su aplicación perjudique de modo
injustificado los legítimos intereses del titular
de los derechos o sea contraria a la explotación
normal del programa informático.
CAPITULO
III
DE LAS BASES DE DATOS
Artículo
78º.-Las bases o compilaciones de datos o de
otros materiales, legibles por máquina o en
otra forma, están protegidas siempre que por
la selección o disposición de las materias
constituyan creaciones intelectuales. La protección
así reconocida no se hace extensiva a los datos,
informaciones o material compilados, pero no afecta
los derechos que pudieran subsistir sobre las obras
o materiales que la conforman.
CAPITULO
IV
DE LAS OBRAS ARQUITECTÓNICAS
Artículo
79º.-La adquisición de un plano o proyecto
de arquitectura implica el derecho del adquirente
para realizar la obra proyectada, pero se requiere
el consentimiento de su autor para utilizarlo de nuevo
en otra obra.
Artículo 80º.-El autor de obras de arquitectura
no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren
necesarias durante la construcción o con posterioridad
a ella, o a su demolición.
Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento
del autor, éste podrá repudiar la paternidad
de la obra modificada y quedará vedado al propietario
invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto
original.
CAPITULO
V
DE LAS OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS
Artículo
81º.-Salvo pacto en contrario, el contrato de
enajenación del objeto material que contiene
una obra de arte, confiere al adquirente el derecho
de exponer públicamente la obra.
Artículo 82º.- En caso de reventa, de
obras de artes plásticas, efectuada en pública
subasta o por intermedio de un negociante profesional
en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos
o legatarios, por el tiempo de protección del
derecho patrimonial, goza del derecho inalienable
e irrenunciable de percibir del vendedor un tres por
ciento (3%) del precio de reventa, pudiéndose
pactar un porcentaje diferente.
Artículo 83º.-Los titulares de establecimientos
mercantiles, el negociante profesional o cualquier
persona que haya intervenido en la reventa deberá
notificar a la sociedad de gestión correspondiente
o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en
el plazo de tres meses, y facilitarán la documentación
necesaria para la práctica de la correspondiente
liquidación.
Artículo 84º.-La acción para hacer
efectivo el derecho ante los mencionados titulares
de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes,
prescribirá a los tres años de la notificación
de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el
importe de la participación del autor hubiera
sido objeto de reclamación, se procederá
a otorgar el ingreso del mismo al Instituto Nacional
de Cultura, con la finalidad de promover la cultura.
Artículo 85º.-El retrato o busto de una
persona no podrá ser puesto en el comercio
sin el consentimiento de la persona misma, y a su
muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación
del retrato es libre cuando se trate de una persona
notoria o se relacione con fines científicos,
didácticos o culturales en general, o con hechos
o acontecimientos de interés público
o que se hubieren desarrollado en público.
CAPITULO VI
DE LOS ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS
Artículo
86º.-Salvo pacto en contrario, la autorización
para el uso de artículos en periódicos,
revistas u otros medios de comunicación social,
otorgada por un autor sin relación de dependencia
con la empresa periodística, solo confiere
al editor o propietario de la publicación el
derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo
los demás derechos patrimoniales del cedente
o licenciante.
Si se trata de un autor contratado bajo relación
laboral, no podrá reservarse el derecho de
reproducción del artículo periodístico,
que se presumirá cedido a la empresa o medio
de comunicación. Sin embargo, el autor conservará
sus derechos respecto a la edición independiente
de sus producciones en forma de colección.
Artículo 87º.-Lo establecido en el presente
Capítulo, se aplica en forma análoga
a los dibujos, historietas, gráficos, caricaturas,
fotografías y demás obras susceptibles
de ser publicadas en periódicos, revistas u
otros medios de comunicación social.
TITULO
VII
DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS Y DE LA EXPLOTACIÓN
DE LAS OBRAS POR TERCEROS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
88º.-El derecho patrimonial puede transferirse
por mandato o presunción legal, mediante cesión
entre vivos o transmisión mortis causa, por
cualquiera de los medios permitidos por la ley.
Artículo 89º.-Toda cesión entre
vivos se presume realizada a título oneroso,
a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte
al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
La cesión se limita al derecho o derechos cedidos,
y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.
Cada una de las modalidades de utilización
de las obras es independiente de las demás
y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma
de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando
reservados al autor todos los derechos que no haya
cedido en forma explícita.
Si no se hubiera expresado el ámbito territorial,
se tendrá por tal el país de su otorgamiento;
y si no se especificaren de modo concreto la modalidad
de explotación, el cesionario sólo podrá
explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente
del propio contrato y sea indispensable para cumplir
la finalidad de éste.
Artículo 90º.-Salvo en los casos de los
programas de ordenador y de las obras audiovisuales,
la cesión en exclusiva deberá otorgarse
expresamente con tal carácter y atribuirá
al cesionario, a menos que el contrato disponga otra
cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión
de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente,
y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar
la obra de acuerdo a los términos de la cesión
y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como
con el propio cedente.
Artículo 91º.-Es nula la cesión
de derechos patrimoniales respecto del conjunto de
las obras que un autor pueda crear en el futuro, a
menos que estén claramente determinadas en
el contrato.
Es igualmente nula cualquier estipulación por
la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra
en el futuro.
Artículo 92º.-La cesión otorgada
a título oneroso le confiere al autor una participación
proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario
por la explotación de la obra, en la cuantía
convenida en el contrato.
Artículo 93º.- No será de aplicación
lo dispuesto en el artículo anterior y por
tanto la remuneración puede ser a tanto alzado:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación,
exista dificultad grave en la determinación
de los ingresos o su comprobación sea imposible
o de un costo desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter
accesorio respecto de la actividad o del objeto material
a los que se destine.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya
un elemento esencial de la creación intelectual
en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición
de las siguientes obras no divulgadas previamente:
diccionarios, antologías y enciclopedias; prólogos,
anotaciones, introducciones y presentaciones; obras
científicas; trabajos de ilustración
de una obra; traducciones; o ediciones populares a
precios reducidos.
e) Cuando las partes expresamente lo pacten.
Las disposiciones del presente artículo son
igualmente aplicables a las tarifas de las entidades
de gestión colectiva.
Artículo 94º.-Salvo en los casos en que
la ley presuma una cesión ilimitada de los
derechos patrimoniales, o haya pacto expreso en contrario,
la transmisión de derechos por parte del cesionario
a un tercero mediante acto entre vivos, puede efectuarse
únicamente con el consentimiento del cedente
dado por escrito.
A falta de consentimiento el cesionario responderá
solidariamente frente al cedente de las obligaciones
de la cesión. Sin embargo, no será necesario
el consentimiento cuando la transferencia se lleve
a efecto como consecuencia de la disolución
o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Artículo 95º.-El titular de derechos patrimoniales
puede igualmente conceder a terceros una simple licencia
de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se
regirá por las estipulaciones del contrato
respectivo y las atinentes a la cesión de derechos,
en cuanto sean aplicables.
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales,
los de licencia de uso, y cualquier otra autorización
que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por
escrito, salvo en los casos en que la ley presume
la transferencia entre vivos de tales derechos.
CAPITULO
II
DEL CONTRATO DE EDICIÓN
Artículo
96º.-El contrato de edición es aquel por
el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra
persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir
y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en
las condiciones pactadas y con sujeción a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 97º.-El contrato de edición
debe constar por escrito y expresar:
a) La identificación del autor, del editor
y de la obra.
b) Si la obra es inédita o no.
c) El ámbito territorial del contrato.
d) El idioma en que ha de publicarse la obra.
e) Si la cesión confiere al editor un derecho
de exclusiva.
f) El número de ediciones autorizadas.
g) El plazo para la puesta en circulación de
los ejemplares de la única o primera edición.
h) El número mínimo y máximo
de ejemplares que alcanzará la edición
o cada una de las que se convengan.
i) Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica,
a la promoción de la obra y los que servirán
para sustituir los ejemplares defectuosos.
j) La remuneración del autor.
k) El plazo dentro del cual el autor debe entregar
el original de la obra al editor.
l) La calidad de la edición.
m) La forma de fijar el precio de los ejemplares.
Artículo 98º.-A falta de disposición
expresa en el contrato, se entenderá que:
a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad.
b) Se cede al editor el derecho por una sola edición,
la cual deberá estar a disposición del
público en el plazo de seis meses, desde la
entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas
para la reproducción de la obra.
c) Se entenderá que la obra será publicada
en el idioma en el que esta expresada la obra entregada
por el autor.
d) El número mínimo de ejemplares que
conforman la primera edición, es de mil.
e) El número de ejemplares reservados al autor,
a la crítica, a la promoción y a la
sustitución de ejemplares defectuosos, es del
cinco por ciento (5%) de la edición, hasta
un máximo de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente
para cada uno de esos fines.
f) El autor deberá entregar el ejemplar original
de la obra al editor, en el plazo de noventa días
a partir de la fecha del contrato.
Artículo 99º.-Son obligaciones del editor:
a) Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle
ninguna modificación que el autor no haya autorizado.
b) Indicar en cada ejemplar el título de la
obra y, en caso de traducción, también
el título en el idioma original; el nombre
o seudónimo del autor, del traductor, compilador
o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan
la publicación anónima; el nombre y
dirección del editor y del impresor; la mención
de reserva del derecho de autor, del año y
lugar de la primera publicación y las siguientes,
si correspondiera; el número de ejemplares
impresos y la fecha en que se terminó la impresión.
c) Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo
pacto en contrario.
d) Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones
estipuladas, y conforme a los usos habituales.
e) Satisfacer al autor la remuneración convenida,
y cuando ésta sea proporcional y a menos que
en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle
semestralmente las cantidades que le corresponden.
Si se ha pactado una remuneración fija, ésta
será exigible desde el momento en que los ejemplares
estén disponibles para su distribución
y venta, salvo pacto en contrario.
f) Presentarle al autor, en las condiciones indicadas
en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación
de la fecha y tiraje de la edición, número
de ejemplares vendidos y en depósito para su
colocación, así como el de los ejemplares
inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza
mayor.
g) Permitirle al autor en forma periódica la
verificación de los documentos y comprobantes
demostrativos de los estados de cuenta, así
como la fiscalización de los depósitos
donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición.
h) Solicitar el registro del derecho de autor sobre
la obra y hacer el depósito legal, en nombre
del autor.
i) Restituir al autor el original de la obra objeto
de la edición, una vez finalizadas las operaciones
de impresión y tiraje de la misma, salvo comprobada
imposibilidad de orden técnico.
j) Numerar cada uno de los ejemplares.
Artículo 100º.- Son obligaciones del autor:
a) Responsabilizarse por la autoría y originalidad
de la obra frente al editor.
b) Garantizar al editor el ejercicio pacífico
y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato.
c) Entregar al editor en debida forma y en el plazo
convenido, el original de la obra objeto de la edición.
d) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto
en contrario.
Artículo 101º.- El derecho concedido a
un editor para publicar varias obras por separado,
no comprende la facultad de publicarlas reunidas en
un sólo volumen y viceversa.
Artículo 102º.- El autor tiene el derecho
irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edición:
a) Si el editor no cumple con editar y publicar la
obra dentro del plazo pactado y si éste no
se fijó, dentro de un máximo de seis
meses, a partir de la entrega del ejemplar original
al editor.
b) Si estando facultado el editor para publicar más
de una edición y, habiéndose agotado
los ejemplares para la venta, no procede a publicar
una nueva, dentro de los dos meses, salvo pacto en
contrario. Se considera agotada una edición,
cuando se ha vendido el noventicinco por ciento (95%)
de los ejemplares de ella.
En todos los casos de resolución por incumplimiento
del editor, el autor quedará liberado de devolver
los anticipos que hubiese recibido de aquél,
sin perjuicio del derecho de iniciarle las acciones
a que hubiere lugar.
Articulo 103º.- El editor tiene el derecho irrenunciable
de dar por resuelto el contrato de edición
cuando el autor no cumpliese con hacerle entrega de
la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó
éste, dentro del lapso de seis meses a partir
del convenio, sin perjuicio del derecho de iniciarle
las acciones a que hubiere lugar.
Artículo 104º.- El editor no podrá,
sin consentimiento del autor, vender como saldo la
edición antes de los dos años de la
inicial puesta en circulación de los ejemplares.
Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender
como saldo los que le resten, lo notificará
fehacientemente al autor, quien podrá percibir
el precio del saldo ofrecido a los mayoristas.
La opción deberá ejercerla dentro de
los treinta días siguientes al recibo de la
notificación.
Artículo 105º.- Si transcurrido el plazo
de dos años a que se refiere el artículo
anterior, el editor decide destruir el resto de los
ejemplares de una edición, deberá asimismo
notificarlo al autor, quien podrá exigir que
se le entreguen gratuitamente todos o parte de los
ejemplares, dentro del plazo de treinta días
desde la notificación.
Artículo 106º.- El editor podrá
iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales
y administrativas todas las acciones a que tenga derecho,
por sí y en representación del autor,
para la defensa y gestión de los derechos patrimoniales
de ambos mientras dure la vigencia del contrato de
edición, quedando investido para ello de las
más amplias facultades de representación
procesal.
El editor tendrá asimismo el derecho de perseguir
las reproducciones no autorizadas de las formas gráficas
de la edición.
Artículo 107º.- Quedan también
regulados por las disposiciones de este Capítulo
los contratos de co-edición en los cuales existe
más de un editor obligado frente al autor.
CAPITULO
III
DEL CONTRATO DE EDICIÓN-DIVULGACIÓN
DE OBRAS MUSICALES
Artículo
108º.- Por el contrato de edición-divulgación
de obras musicales, el autor cede al editor el derecho
exclusivo de edición y lo faculta para que,
por sí o por terceros, realice la fijación
y la reproducción fonomecánica de la
obra, la adaptación audiovisual, la traducción,
la sub-edición y cualquier otra forma de utilización
de la obra que se establezca en el contrato, quedando
obligado el editor a su más amplia divulgación
por todos los medios a su alcance, y percibiendo por
ello la participación en los rendimientos pecuniarios
que ambos acuerden.
Artículo 109º.- El autor tiene el derecho
irrenunciable de dar por resuelto el contrato si el
editor no ha editado o publicado la obra, o no ha
realizado ninguna gestión para su divulgación
en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto,
dentro de los seis meses siguientes a la entrega de
los originales. En el caso de las obras sinfónicas
y dramático-musicales, el plazo será
de un año a partir de dicha entrega.
El autor podrá igualmente pedir la resolución
del contrato si la obra musical o dramático-musical
no ha producido beneficios económicos en tres
años y el editor no demuestra haber realizado
actos positivos para la difusión de la misma.
Salvo pacto en contrario, el contrato de edición
musical no tendrá una duración mayor
de cinco años.
Artículo 110º.- Son aplicables a los contratos
de edición-divulgación de obras musicales,
las disposiciones sobre el contrato de edición
relativas a la liquidación de las remuneraciones
al autor y a la legitimación del editor ante
las autoridades judiciales y administrativas.
CAPITULO
IV
DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN TEATRAL
Y DE EJECUCIÓN MUSICAL
Artículo
111º.- Por los contratos regulados en este Capítulo,
el autor, sus derechohabientes o la sociedad de gestión
correspondiente, ceden o licencian a una persona natural
o jurídica, el derecho de representar o ejecutar
públicamente una obra literaria, dramática,
musical, dramático-musical, pantomímica
o coreográfica, a cambio de una compensación
económica.
Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo
determinado o por un número determinado de
representaciones o ejecuciones públicas.
Artículo 112º.- En caso de cesión
de derechos exclusivos, la duración del contrato
no podrá exceder de cinco años, salvo
pacto en contrario.
La falta o interrupción de las representaciones
o ejecuciones en el plazo acordado por las partes,
pone fin al contrato de pleno derecho. En estos casos,
el empresario deberá restituir al autor, el
ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle
los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Artículo 113º.- Son obligaciones del empresario:
a) Garantizar y facilitar al autor o sus representantes
la inspección de la representación o
ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente;
b) Satisfacer puntualmente la remuneración
convenida;
c) Presentar al autor o a sus representantes, el programa
exacto de la representación o ejecución,
anotando al efecto, de ser el caso, en planillas diarias
las obras utilizadas y sus respectivos autores, las
mismas que deberán contener el nombre, firma
y documento de identidad del empresario responsable.
Artículo 114º.- Cuando la remuneración
que le corresponda al autor fuese proporcional, el
empresario
estará obligado a presentar una relación
fidedigna y documentada de sus ingresos.
Artículo 115º.- La participación
del autor en los ingresos de taquilla tiene la calidad
de un depósito en poder del empresario, quién
deberá mantenerlos, en todo momento, a disposición
del autor o de su representante, y no podrá
ser objeto de ninguna medida de embargo dictada contra
el empresario. En este caso serán aplicables
las normas establecidas en el Código Civil
para el depósito necesario.
Artículo 116º.- El propietario o conductor
o representante encargado responsable de las actividades
de los establecimientos donde se realicen actos de
comunicación pública que utilicen obras,
interpretaciones o producciones protegidas por la
presente ley, responderán solidariamente con
el organizador del acto por las violaciones a los
derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales
o empresas, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que correspondan.
Los artistas intérpretes o ejecutantes que
comuniquen la obra por encargo de la persona responsable,
no responden de dicha ejecución y sólo
están obligados a confeccionar la planilla
de ejecución y suscribirla, responsabilizándose
de su exactitud. En caso de conjuntos musicales, la
responsabilidad de dicha confección recaerá
en el director de aquellos. Si no se puede determinar
quien es el director, los miembros del conjunto serán
solidariamente responsables por dicha obligación.
Artículo 117º.- No se podrán realizar
espectáculos y audiciones públicas y
las autoridades de todo orden se abstendrán
de autorizarlos, sin que el responsable presente la
autorización de los titulares de los derechos
de las obras protegidas a utilizarse o de sus representantes.
Artículo 118º.- Para los efectos de esta
ley, la ejecución o comunicación en
público de la música comprende el uso
de la misma, por cualquier medio o procedimiento,
con letra o sin ella, total o parcial, pagado o gratuito,
en estaciones de radio y televisión, teatros,
auditorios cerrados o al aire libre, cines, hoteles,
salas de baile, bares, fiesta en clubes sociales y
deportivos, establecimientos bancarios y de comercio,
mercados, supermercados, centros de trabajo y, en
general, en todo lugar que no sea estrictamente el
ámbito doméstico. La enumeración
precedente es enunciativa, no limitativa.
Artículo 119.- La autorización concedida
a las empresas de radio, televisión o cualquier
entidad emisora, no implica facultad alguna para la
recepción y utilización por terceros,
en público, o en lugares donde éste
tenga acceso, de dichas emisiones, requiriéndose
en este caso, permiso expreso de los autores de las
obras correspondientes o de la entidad que los represente.
Artículo 120º.- Las disposiciones relativas
a los contratos de representación o ejecución,
son también aplicables a las demás modalidades
de comunicación pública, en cuanto corresponda.
CAPITULO
V
DEL CONTRATO DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA
Artículo
121º.- Por el contrato de inclusión fonográfica,
el autor de una obra musical, o su representante,
autoriza a un productor de fonogramas, mediante remuneración,
a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre
un disco fonográfico, una banda magnética,
un soporte digital o cualquier otro dispositivo o
mecanismo análogo, con fines de reproducción
y venta de ejemplares.
La autorización otorgada por el autor o editor,
o por la entidad de gestión que los represente,
para incluir la obra en un fonograma, concede al productor
autorizado, el derecho a reproducir u otorgar licencias
para la reproducción de su fonograma, condicionada
al pago de una remuneración.
Artículo 122º.- La autorización
concedida al productor fonográfico no comprende
el derecho de comunicación pública de
la obra contenida en el fonograma, ni de ningún
otro derecho distinto a los expresamente autorizados.
Artículo 123º.- El productor está
obligado a consignar en todos los ejemplares o copias
del fonograma, aún en aquellos destinados a
su distribución gratuita, las indicaciones
siguientes:
a) El título de las obras y el nombre o seudónimo
de los autores, así como el de los arreglistas
y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima,
así se hará constar.
b) El nombre de los intérpretes principales,
así como la denominación de los conjuntos
orquestales o corales y el nombre de sus respectivos
directores.
c) El nombre o sigla de la entidad de gestión
colectiva que administre los derechos patrimoniales
sobre la obra.
d) La mención de reserva de derechos sobre
el fonograma, con indicación del símbolo
(P), seguido del año de la primera publicación.
e) La razón social, el nombre comercial del
productor fonográfico y el signo que lo identifique.
f) La mención de que están reservados
todos los derechos del autor, de los intérpretes
o ejecutantes y del productor del fonograma, incluidos
los de copia, alquiler, canje o préstamo y
ejecución pública.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no
puedan estamparse directamente sobre los ejemplares
o copias que contienen la reproducción, serán
obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o
en folleto adjunto.
Artículo 124º.- El productor fonográfico
está obligado a satisfacer al menos semestralmente,
la remuneración respectiva de los autores,
editores, artistas intérpretes o ejecutantes,
remuneración que también podrá
ser entregada a sus representantes, salvo que en el
contrato se haya fijado un plazo distinto. El productor
fonográfico hará las veces de agente
retenedor y llevará un sistema de registro
que les permita comprobar a dichos titulares la cantidad
de reproducciones vendidas y deberá permitir
que éstos puedan verificar la exactitud de
las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la
inspección de comprobantes, oficinas, talleres,
almacenes y depósitos, sea personalmente, a
través de representante autorizado o por medio
de la entidad de gestión colectiva correspondiente.
Artículo 125º.- Las disposiciones del
presente Capítulo son aplicables en lo pertinente
a las obras literarias que sean utilizadas como texto
de una obra musical, o como declamación o lectura
para su fijación en un fonograma, con fines
de reproducción y venta.
CAPITULO
VI
DEL CONTRATO DE RADIODIFUSIÓN
Artículo
126º.- Por el contrato de radiodifusión
el autor, su representante o derechohabiente, autorizan
a un organismo de radiodifusión para la transmisión
de su obra.
Las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán también a las transmisiones
efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u
otro procedimiento análogo.
Artículo 127º.- Los organismos de radiodifusión
deberán anotar en planillas mensuales, por
orden de difusión, el título de cada
una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos
autores, el de los intérpretes o ejecutantes
o el del director del grupo u orquesta en su caso,
y el del productor audiovisual o del fonograma, según
corresponda.
Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas,
firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de
gestión que representen a los titulares de
los respectivos derechos.
Artículo 128º.- En los programas emitidos
será obligatorio indicar el título de
cada obra musical utilizada, así como el nombre
de los respectivos autores, el de los intérpretes
principales que intervengan y el del director del
grupo u orquesta, en su caso.
TITULO
VIII
DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR Y OTROS
DERECHOS INTELECTUALES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
129º.- La protección reconocida a los
derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos
intelectuales contemplados en el presente Título,
no afectará en modo alguno la tutela del derecho
de autor sobre las obras literarias o artísticas.
En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas
en el presente título podrá interpretarse
en menoscabo de esa protección, y en caso de
conflicto se estará siempre a lo que más
favorezca al autor.
Sin perjuicio de sus limitaciones específicas,
todas las excepciones y límites establecidos
en esta ley para el derecho de autor, serán
también aplicables a los derechos reconocidos
en el presente Título.
Artículo 130º.- Los titulares de los derechos
conexos y otros derechos intelectuales, podrán
invocar las disposiciones relativas a los autores
y sus obras, en tanto se encuentren conformes con
la naturaleza de sus respectivos derechos.
CAPITULO
II
DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Artículo
131º.- Los artistas intérpretes o ejecutantes
gozan del derecho moral a:
a) El reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones
o ejecuciones.
b) Oponerse a toda deformación, mutilación
o a cualquier otro atentado sobre su actuación
que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 132º.- Los artistas intérpretes
o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La comunicación al público en cualquier
forma de sus representaciones o ejecuciones.
b) La fijación y reproducción de sus
representaciones o ejecuciones, por cualquier medio
o procedimiento.
c) La reproducción de una fijación autorizada,
cuando se realice para fines distintos de los que
fueron objeto de la autorización.
No obstante lo dispuesto en este artículo,
los intérpretes o ejecutantes no podrán
oponerse a la comunicación pública de
sus actuaciones, cuando aquella se efectúe
a partir de una fijación realizada con su previo
consentimiento y publicada con fines comerciales.
Artículo 133º.- Los artistas intérpretes
o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneración
equitativa por la comunicación pública
del fonograma publicado con fines comerciales que
contenga su interpretación o ejecución,
salvo que dicha comunicación esté contemplada
entre los límites al derecho de explotación
conforme a esta Ley. Dicha remuneración, a
falta de acuerdo entre los titulares de este derecho,
será compartida en partes iguales con el productor
fonográfico.
Artículo 134º.- Las orquestas, grupos
vocales y demás agrupaciones de intérpretes
y ejecutantes, designarán un representante
a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Ley. A falta de designación, corresponderá
la representación a los respectivos directores.
El representante tendrá la facultad de sustituir
el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gestión
colectiva.
Artículo 135º.- La duración de
la protección concedida en este Capítulo
será de toda la vida del artista intérprete
o ejecutante y setenta años después
de su fallecimiento, contados a partir del primero
de enero del año siguiente a su muerte. Vencido
el plazo correspondiente, la interpretación
o ejecución ingresará al dominio público.
CAPITULO
III
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo
136º.- Los productores de fonogramas tienen el
derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas.
b) La distribución al público, el alquiler,
el préstamo público y cualquier otra
transferencia de posesión a título oneroso
de las copias de sus fonogramas.
c) La comunicación digital mediante fibra óptica,
onda, satélite o cualquier otro sistema creado
o por crearse, cuando tal comunicación sea
equivalente a un acto de distribución, por
permitir al usuario realizar la selección digital
de la obra y producción.
d) La inclusión de sus fonogramas en obras
audiovisuales.
e) La modificación de sus fonogramas por medios
técnicos.
Los derechos reconocidos en los incisos a), b), c)
se extienden a la persona natural o jurídica
que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión
o licencia exclusiva.
Artículo 137º.- Los productores de fonogramas
tienen el derecho a recibir una remuneración
por la comunicación del fonograma al público,
por cualquier medio o procedimiento, salvo en los
casos de las comunicaciones lícitas a que se
refiere la presente ley, la cual será compartida,
en partes iguales, con los artistas intérpretes
o ejecutantes.
Artículo 138º.- En los casos de infracción
a los derechos reconocidos en este Capítulo,
corresponderá el ejercicio de las acciones
al titular originario de los derechos sobre el fonograma,
a quien ostente la cesión o la licencia exclusiva
de los respectivos derechos o a la entidad de gestión
colectiva que los represente.
Artículo 139º.- La protección concedida
al productor de fonogramas será de setenta
años, contados a partir del primero de enero
del año siguiente a la primera publicación
del fonograma.
Vencido el plazo de protección, el fonograma
pasará al dominio público.
CAPITULO
IV
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Artículo 140º.- Los organismos de radiodifusión
tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar
o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier
medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
b) La grabación en cualquier soporte, sonoro
o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna
imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.
c) La reproducción de sus emisiones.
Asimismo, los organismos de radiodifusión tendrán
derecho a obtener una remuneración equitativa
por la comunicación pública de sus emisiones
o transmisiones de radiodifusión, cuando se
efectúe en lugares a los que el público
acceda mediante el pago de un derecho de admisión
o entrada.
Artículo 141º.- A los efectos del goce
y el ejercicio de los derechos establecidos en este
Capítulo, se reconoce una protección
análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones
que transmitan programas al público por medio
del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo.
Artículo 142º.- La protección reconocida
en este Capítulo será de setenta años,
contados a partir del primero de enero del año
siguiente al de la emisión o transmisión.
CAPITULO
V
OTROS DERECHOS CONEXOS
Artículo
143º.- La presente ley reconoce un derecho de
explotación sobre las grabaciones de imágenes
en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones
susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.
En estos casos, el productor gozará, respecto
de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo
de autorizar o no su reproducción, distribución
y comunicación pública, inclusive de
las fotografías realizadas en el proceso de
producción de la grabación audiovisual.
La duración de los derechos reconocidos en
este artículo será de setenta años,
contados a partir del primero de enero del año
siguiente al de la divulgación de la grabación
o al de su realización, si no se hubiere divulgado.
Artículo 144.- Quien realice una fotografía
u otra fijación obtenida por un procedimiento
análogo, que no tenga el carácter de
obra de acuerdo a la definición contenida en
esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar
su reproducción, distribución y comunicación
pública, en los mismos términos reconocidos
a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será de
setenta años contados a partir del primero
de enero del año siguiente a la realización
de la fotografía.
Artículo 145º.- Quien publique por primera
vez una obra inédita que esté en el
dominio público, tendrá sobre ella los
mismos derechos de explotación que hubieren
correspondido a su autor.
Los derechos reconocidos en este artículo tendrán
una duración de diez años, contados
a partir del primero de enero del año siguiente
a la publicación.
TITULO
IX
DE LA GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 146º.- Las sociedades de autores
y de derechos conexos, constituidas o por constituirse
para defender los derechos patrimoniales reconocidos
en la presente Ley, necesitan para los fines de su
funcionamiento como sociedades de gestión colectiva,
de una autorización de la Oficina de Derechos
de Autor del Indecopi y están sujetas a su
fiscalización, inspección y vigilancia
en los términos de esta Ley y, en su caso,
de lo que disponga el Reglamento.
Dichas entidades serán asociaciones civiles
sin fines de lucro, tendrán personería
jurídica y patrimonio propio, y no podrán
ejercer ninguna actividad de carácter político,
religioso o ajena a su propia función.
Artículo 147º.- Las sociedades de gestión
colectiva estarán legitimadas, en los términos
que resulten de sus propios estatutos, para ejercer
los derechos confiados a su administración
y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales, sin presentar más título
que dichos estatutos y presumiéndose, salvo
prueba en contrario, que los derechos ejercidos les
han sido encomendados, directa o indirectamente, por
sus respectivos titulares. Sin perjuicio de esa legitimación,
las sociedades deberán tener a disposición
de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas
en sus actividades de gestión, las tarifas
y el repertorio de los titulares de derechos, nacionales
y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta
en las dependencias centrales de dichas asociaciones.
Cualquier otra forma de consulta se realizará
con gastos a cargo del que la solicite.
Artículo 148º.- La Oficina de Derechos
de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados
en el presente título, determinará mediante
resolución motivada, las entidades que, a los
solos efectos de la gestión colectiva, se encuentran
en condiciones de representar a los titulares de derechos
sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones
o ejecuciones y emisiones.
La resolución por la cual se conceda o deniegue
la autorización, deberá publicarse en
la separata de normas legales del Diario Oficial "El
Peruano".
Artículo 149º.- Para que la Oficina de
Derechos de Autor otorgue la autorización de
funcionamiento, la sociedad de gestión colectiva
deberá cumplir cuanto menos, los siguientes
requisitos:
a) Que se hayan constituido bajo la forma de asociación
civil sin fin de lucro.
b) Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos
en las leyes respectivas y en este título.
c) Que tengan como objeto social la gestión
del derecho de autor o de los derechos conexos.
d) Que de los datos aportados a la Oficina de Derechos
de Autor y de la información obtenida por ella,
se deduzca que la asociación reúne las
condiciones que fueren necesarias para garantizar
el respeto a las disposiciones legales y asegurar
una eficaz administración en el territorio
nacional de los derechos cuya gestión se solicita.
Articulo 150º.- Para valorar la concurrencia
de las condiciones establecidas en el artículo
anterior, se tendrán particularmente en cuenta:
a) El número de titulares que se hayan comprometido
a confiar la administración de sus derechos
a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada.
b) El volumen del repertorio que se aspira a administrar
y la presencia efectiva del mismo en las actividades
realizadas por los usuarios más significativos
durante el último año.
c) La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
d) La idoneidad de los estatutos y de los medios humanos,
técnicos, financieros y materiales que se cuentan
para el cumplimiento de sus fines.
e) La posible efectividad de la gestión en
el extranjero del repertorio que se aspira administrar,
mediante probables contratos de representación
recíproca con sociedades de la misma naturaleza
que funcionen en el exterior.
Artículo 151º.- Sin perjuicio de lo establecido
en las disposiciones legales aplicables a la solicitante
por razón de su naturaleza y forma, sus estatutos
deberán contener:
a) La denominación, que no podrá ser
idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante
que pueda inducir a confusión.
b) El objeto o fines, con especificación de
la categoría o categorías de derechos
administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera
del ámbito de la protección del derecho
de autor o de los derechos conexos.
c) Las clases de titulares de derechos comprendidos
en la gestión y las distintas categorías
de miembros, tales como la de asociados y la de administrados
sin dicha calidad, a efectos de su participación
en el gobierno de la asociación.
d) Las reglas generales a las que se ajustará
el contrato de adhesión a la sociedad, que
será independiente del acto de afiliación
como asociado y que suscribirán todos los miembros,
tengan o no dicha condición. Estas reglas no
serán aplicables a los contratos de representación
que puedan celebrar las sociedades de gestión
con otras organizaciones extranjeras análogas.
e) Las condiciones para la adquisición y pérdida
de la calidad de asociado, así como para la
suspensión de los derechos sociales. Sólo
se permitirá la expulsión en caso de
condena firme por delito doloso en agravio de la sociedad
a la que pertenece.
Sólo podrán ser socios los titulares
originarios o derivados de los derechos administrados
y los licenciatarios exclusivos en alguno de esos
derechos.
f) Los deberes de los socios y su régimen disciplinario,
así como sus derechos y, en particular, los
de información y de votación. Para la
elección de los órganos de gobierno
y representación el voto deberá ser
secreto.
g) Los órganos de gobierno y representación
de la sociedad y sus respectivas competencias, así
como las normas relativas a la convocatoria, constitución
y funcionamiento de los de carácter colegiado.
Los órganos serán, al menos, los siguientes:
La Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comité
de Vigilancia.
h) El patrimonio inicial y los recursos previstos.
i) Los principios a que han de someterse los sistemas
de reparto de la recaudación.
j) El régimen de control de la gestión
económica y financiera de la entidad.
k) Las normas que aseguren una gestión libre
de injerencia de los usuarios en la gestión
de su repertorio y que eviten una utilización
preferencial de las obras, interpretaciones o producciones
administradas.
l) El destino del patrimonio o del activo neto resultante,
en los supuestos de liquidación de la entidad,
que en ningún caso podrá ser objeto
de reparto entre los asociados.
Artículo 152º.- La Asamblea General es
el órgano supremo de la Sociedad de Gestión
Colectiva y elige a los miembros del Consejo Directivo
y del Comité de Vigilancia. El Consejo Directivo
designa al Director General, quién es el representante
legal de la sociedad.
Artículo 153º.- Las entidades de gestión
están obligadas a:
a) Registrar en la Oficina de Derechos de Autor, el
acta constitutiva y estatutos, así como sus
reglamentos de asociados, de tarifas generales, de
recaudación y distribución, de elecciones,
de préstamos y fondo de ayuda para sus asociados
y otros que desarrollen los principios estatutarios;
los contratos que celebren con asociaciones de usuarios
y los de representación que tengan con entidades
extranjeras de la misma naturaleza, así como
cualquier modificatoria de alguno de los documentos
indicados; y las actas o documentos mediante los cuales
se designen los miembros de los organismos directivos
y de vigilancia, sus administradores y apoderados;
asimismo a presentar los balances anuales, los informes
de auditoría y sus modificatorias; todo ello
dentro de los treinta días siguientes a su
aprobación, celebración, elaboración,
elección o nombramiento, según corresponda.
En el caso de la celebración de convenios con
asociaciones de usuarios, para su aplicación,
la sociedad de gestión colectiva deberá
necesariamente adecuar su reglamento de tarifas y
proceder a su publicación, conforme a lo dispuesto
en el inciso e) del presente artículo.
b) Aceptar la administración de los derechos
de autor y conexos que les sea solicitada directamente
por titulares peruanos o residentes en el Perú,
de acuerdo con su objeto o fines, siempre que se trate
de derechos cuyo ejercicio no pueda llevarse a efecto
eficazmente de hecho sin la intervención de
dichas sociedades y el solicitante no sea miembro
de otra sociedad de gestión del mismo género,
nacional o extranjera, o hubiera renunciado a esta
condición.
c) Aceptar la administración solicitada con
sujeción a las reglas del contrato de adhesión
establecidas en los estatutos y a las demás
disposiciones de estos que le sean aplicables. El
contrato de adhesión a la sociedad podrá
ser de mandato o de cesión, a efectos de administración,
no podrá exigir la transferencia o el encargo
de manera global de los derechos correspondientes
al titular ni demás derechos ni modalidades
de explotación que los necesarios para la gestión
desarrollada por la asociación, y su duración
no podrá ser superior a tres años, renovables
indefinidamente.
d) Reconocer a los representados un derecho de participación
apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo
establecer un sistema de votación que tome
en cuenta criterios de ponderación razonables,
y que guarden proporción con la utilización
efectiva de las obras, interpretaciones o producciones
cuyos derechos administre la entidad. En materia relativa
a la suspensión de los derechos sociales, el
régimen de votación será igualitario.
e) Las tarifas a cobrar por parte de las entidades
de gestión deberán ser razonables y
equitativas, las cuales determinarán la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio,
sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros,
residentes o no en el país, las cuales deberán
aplicar el principio de la remuneración proporcional
a los ingresos obtenidos con la explotación
de dicho repertorio, salvo los casos de remuneración
fija permitidos por la ley, y podrán prever
reducciones para las utilizaciones de las obras y
prestaciones sin finalidad lucrativa realizadas por
personas jurídicas o entidades culturales que
carezcan de esa finalidad.
f) Mantener a disposición del público,
las tarifas generales y sus modificaciones, las cuales,
a fin de que surtan efecto, deberán ser publicadas
en el Diario Oficial "El Peruano" y en un
diario de amplia circulación nacional, con
una anticipación no menor de treinta días
calendario, a la fecha de su entrada en vigor.
g) Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario
que lo solicite y acepte la tarifa establecida, la
concesión de licencias no exclusivas para el
uso de su repertorio, en la medida en que hayan sido
facultadas para ello por los titulares del respectivo
derecho o sus representantes, a menos que se trate
del uso singular de una o varias obras de cualquier
clase que requiera la autorización individualizada
de su titular.
h) Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos
administrados, mediante la aplicación de las
tarifas previamente publicadas.
i) Distribuir, por lapsos no superiores a un año,
las remuneraciones recaudadas con base a sus normas
de reparto, con la sola deducción de los gastos
administrativos y de gestión.
j) Aprobar su presupuesto de ingresos y egresos por
parte de su Consejo Directivo, para períodos
no mayores de un (1) año. Los gastos administrativos
no podrán exceder del treinta por ciento (30%)
de la cantidad total de la remuneración recaudada
efectivamente por la utilización de los derechos
de sus socios y de los miembros de las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y
de derechos conexos extranjeras o similares con las
cuales tenga contrato de representación recíproca.
Para satisfacer fines sociales y culturales, previamente
definidos por la asamblea general, las sociedades
de gestión colectiva podrán destinar
hasta un diez por ciento (10%) adicional de la recaudación
neta -una vez deducidos los gastos administrativos-
provenientes de la gestión colectiva. Sólo
el Consejo Directivo autorizará los gastos
que no estén contemplados inicialmente en cada
presupuesto, sin superar los topes enunciados, siendo
responsables solidariamente los directivos de la sociedad
y el director general por las infracciones a éste
artículo. La responsabilidad solidaria alcanzará
también a los miembros del Comité de
Vigilancia, en el supuesto que no informen oportunamente
a la Oficina de Derechos de Autor sobre dicha irregularidad.
La sociedad podrá en forma extraordinaria con
la justificación debida, y únicamente
para la adquisición de activos, efectuar gastos
mayores que excedan en un diez por ciento (10%) el
porcentaje máximo previsto en esta ley, debiendo
contar para ello previamente con el acuerdo unánime
del Consejo Directivo y la aprobación del Comité
de Vigilancia y de la Asamblea General.
k) Aplicar sistemas de distribución real que
excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un
reparto equitativo entre los titulares de los derechos,
en forma efectivamente proporcional a la utilización
de las obras, interpretaciones o producciones, según
el caso.
l) Mantener una publicación periódica,
destinada a sus asociados, con la información
relativa a las actividades de la entidad que puedan
interesar al ejercicio de sus derechos y que deberá
contener, por lo menos, el balance general de la entidad,
el informe de los auditores y el texto de las resoluciones
que adopten sus órganos de gobierno. Similar
información debe ser enviada a las entidades
extranjeras con las cuales se mantengan contratos
de representación para el territorio nacional
y a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi.
m) Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al
cierre de cada ejercicio, el balance general y la
memoria de actividades correspondientes al año
anterior, documentos que estarán a disposición
de los asociados con una antelación mínima
de treinta días calendario al de la celebración
de la Asamblea General que deba conocer de su aprobación
o rechazo.
n) Someter el balance y la documentación contable
al examen de un auditor externo nombrado por el Consejo
Directivo en base a una terna propuesta por el Comité
de Vigilancia, y cuyo informe estará a disposición
de los socios, debiendo remitir copia del mismo a
la Oficina de Derechos de Autor dentro de los cinco
días de realizado, sin perjuicio del examen
e informe que corresponda a los órganos internos
de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
o) Publicar el balance anual de la entidad en un diario
de amplia circulación nacional, dentro de los
veinte días siguientes a la celebración
de la Asamblea General.
p) Los gastos que irroguen las publicaciones dispuestas
por la presente ley y el costo de las auditorías
ordenadas por la Oficina de Derechos de Autor, no
serán computados dentro del porcentaje por
concepto de gastos administrativos.
Artículo 154º.- Los instrumentos que acrediten
las representaciones que ejerzan las sociedades de
gestión colectiva de
entidades o asociaciones extranjeras y la designación
de los miembros de sus órganos directivos y
del director general , surtirán efectos dentro
de la sociedad y frente a terceros, a partir de su
inscripción en la Oficina de Derechos de Autor.
La Oficina, podrá denegar o cancelar la inscripción
de las actas o documentos de la designación
de los miembros de sus órganos directivos de
la entidad de gestión colectiva, por violación
de las disposiciones legales o estatutarias en la
elección.
Artículo 155º.- Los miembros del Consejo
Directivo, tendrán las siguientes incompatibilidades:
a) Ser parientes entre sí, dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) Ser cónyuges o concubinos entre sí.
c) Ser director artístico, empresario, propietario,
socio, representante o abogado al servicio de entidades
deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio
con ellas.
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de
los miembros del Comité de Vigilancia o Director
General.
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, cónyuge o concubino
de los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor
o del Tribunal del Indecopi.
Artículo 156º.- Los miembros del Comité
de Vigilancia, tendrán las siguientes incompatibilidades:
a) Ser parientes entre sí, dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) Ser cónyuges o concubinos entre sí.
c) Ser director artístico, empresario, propietario,
socio, representante, funcionario o abogado al servicio
de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen
en litigio con ellas.
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de
los miembros del Consejo Directivo o Director General.
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de
los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor
o Tribunal del Indecopi.
Artículo 157º.- El Director General tendrá
las siguientes incompatibilidades:
a) Ser Director General, o pertenecer al Consejo Directivo
o Comité de Vigilancia de otra sociedad de
gestión colectiva.
b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, cónyuge o concubino
de los miembros del Consejo Directivo o Comité
de Vigilancia.
c) Ser director artístico, empresario, propietario,
socio, representante, funcionario o abogado al servicio
de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen
en litigio con ellas.
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de
los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor
o Tribunal del Indecopi.
Artículo 158º.- La sociedad no podrá
contratar con el cónyuge, concubino o con los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad del Director General.
Artículo 159º.- Ningún empleado
de la Sociedad podrá representar en las Asambleas
Generales o Extraordinarias a un afiliado a la Sociedad.
Artículo 160º.- Los miembros del Consejo
Directivo, Comité de Vigilancia y el Director
General, al momento de asumir sus cargos y anualmente,
deberán presentar a la Oficina de Derechos
de Autor del Indecopi, una declaración jurada
de no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades
a que se refiere la presente ley y declaración
jurada de bienes y rentas.
Artículo 161º.- Las sociedades de gestión
no podrán mantener fondos irrepartibles. A
tal efecto, dichas sociedades, durante tres años
contados desde el primero de enero del año
siguiente al del reparto, pondrán a disposición
de sus miembros y de las organizaciones de gestión
representadas por ellas, la documentación utilizada
en tal reparto y conservarán en su poder las
cantidades correspondientes a las obras, prestaciones
o producciones respecto de las cuales no se haya podido
conocer su identidad. Transcurrido dicho plazo, las
sumas mencionadas serán objeto de una distribución
adicional entre los titulares que participaron en
dicho reparto, en proporción a las percibidas
en él individualizadamente.
Artículo 162º.- Prescriben a los cinco
años en favor de la sociedad de gestión
colectiva, los montos percibidos por sus socios y
que no fueran cobrados por éstos, contándose
dicho término desde el día primero de
enero del año siguiente al del reparto.
Artículo 163º.- Si un gremio o grupo representativo
de usuarios, considera que la tarifa establecida por
una entidad de gestión colectiva es aplicada
abusivamente, podrá recurrir al arbitraje del
Indecopi, a través de una comisión arbitral
constituida por un representante de la Comisión
de la Libre Competencia, un representante de la Comisión
de Protección al Consumidor y un representante
de la Oficina de Derechos de Autor, quien la presidirá
y convocará. La solicitud de arbitraje podrá
presentarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la aplicación de la tarifa. La
Oficina de Derechos de Autor también podrá
convocar de oficio a la Comisión. Mientras
se produce la decisión, el gremio o grupo representativo
de usuarios podrán utilizar el repertorio administrado
por la entidad, siempre que efectúen el depósito
del pago correspondiente o consignen judicialmente
la cantidad exigida por la entidad de gestión
conforme a las tarifas establecidas. La Comisión
dispondrá, en caso de verificar que existe
abuso en la aplicación de la tarifa, los criterios
sobre los cuales deberá basarse la sociedad
de gestión colectiva para aplicar su reglamento
de tarifas. Contra lo resuelto por la Comisión
no procede la interposición de recursos impugnatorios.
Artículo 164º.- A los efectos del régimen
de autorización y fiscalización previsto
en esta ley, la Oficina de Derechos de Autor podrá
exigir de las sociedades de gestión, cualquier
tipo de información relacionada con la actividad
societaria, ordenar inspecciones o auditorías,
examinar sus libros, documentos y designar un representante
que asista con voz pero sin voto a las reuniones de
los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia,
o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.
La resolución que ordene la práctica
de una auditoría deberá ser motivada,
debiendo la sociedad de gestión colectiva asumir
los gastos que ocasione la misma.
Artículo 165º.- La Oficina de Derechos
de Autor es la única autoridad competente que
podrá imponer sanciones a las sociedades de
gestión que infrinjan sus propios estatutos
o reglamentos, o la legislación de la materia,
o que incurran en hechos que afecten los intereses
de sus representados, sin perjuicio de las sanciones
penales o las acciones civiles que correspondan.
Artículo 166º.- Las sanciones a que se
refiere el artículo anterior podrán
ser:
a) Amonestación, pudiendo disponerse su publicación
en la separata de Normas Legales del Diario Oficial
"El Peruano", a costa de la infractora.
b) Multa de hasta 150 U.I.T., de acuerdo a la gravedad
de la falta.
c) Suspensión de las autoridades societarias
en el ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso
de un año, designando en su lugar una Junta
Administradora.
d) Cancelación de la autorización de
funcionamiento.
Artículo 167º.- La sanción de cancelación
del permiso de funcionamiento a una sociedad de gestión
colectiva, solamente procederá en los casos
siguientes:
a) Si se comprueba que la autorización para
funcionar se obtuvo mediante falsificación
o alteración de datos o documentos, o de cualquier
otra manera en fraude a la ley.
b) Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún
hecho grave que pudiera haber originado la denegación
del permiso de funcionamiento.
c) Si se demostrara la imposibilidad para la entidad
de cumplir con su objeto social.
d) Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera
sido motivo de sanción, dentro de los tres
años anteriores a la reincidencia.
En cualquiera de los supuestos anteriores, deberá
mediar un previo apercibimiento de la Oficina de Derechos
de Autor, que fijará un plazo no mayor de tres
meses para la subsanación o corrección
correspondiente.
La revocación surtirá sus efectos a
los treinta días de su publicación en
la separata de Normas Legales del Diario Oficial El
Peruano.
TITULO
X
DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
CAPITULO
I
DE LA OFICINA DE DERECHOS DE AUTOR
Artículo
168º.- La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi,
es la autoridad nacional competente responsable de
cautelar y proteger administrativamente el derecho
de autor y los derechos conexos; posee autonomía
técnica, administrativa y funcional para el
ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y
resuelve en primera instancia las causas contenciosas
y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción,
por denuncia de parte o por acción de oficio.
Artículo 169º.- La Oficina de Derechos
de Autor tendrá las atribuciones siguientes:
a) Orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación
de las leyes, tratados o convenciones internacionales
de los cuales forme parte la República, en
materia de derecho de autor y demás derechos
reconocidos por la presente ley, y vigilar su cumplimiento.
b) Desempeñar, como única autoridad
competente, la función de autorización
de las entidades de gestión colectiva, y de
ejercer su fiscalización en cuanto a su actividad
gestora, en los términos de esta ley.
c) Presentar, si lo considera pertinente, denuncia
penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya
presunto delito.
d) Actuar como mediador, cuando así lo soliciten
las partes, o llamarlas a conciliación, en
los conflictos que se presenten con motivo del goce
o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
e) Emitir informe técnico sobre los procedimientos
penales que se ventilen por los delitos contra el
derecho de autor y derechos conexos.
f) Ejercer de oficio o a petición de parte,
funciones de vigilancia e inspección sobre
las actividades que puedan dar lugar al ejercicio
de los derechos reconocidos en la presente ley, estando
obligados los usuarios a brindar las facilidades y
proporcionar toda la información y documentación
que le sea requerida.
g) Dictar medidas preventivas o cautelares y sancionar
de oficio o a solicitud de parte todas las infracciones
o violaciones a la legislación nacional e internacional
sobre el derecho de autor y conexos, pudiendo amonestar,
multar, incautar o decomisar, disponer el cierre temporal
o definitivo de los establecimientos.
h) Establecer, de ser el caso, en los procedimientos
sometidos a su competencia, las remuneraciones devengadas
en favor de los titulares del derecho.
i) Desarrollar programas de difusión, capacitación
y formación en materia de derecho de autor,
derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos
por esta ley, pudiendo coordinar al efecto con organismos
nacionales o internacionales afines a la materia.
j) Normar, conducir, ejecutar y evaluar las acciones
requeridas para el cumplimiento de la legislación
de derecho de autor y conexos y el funcionamiento
del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos
Conexos.
k) Llevar los registros correspondientes en el ámbito
de su competencia, estando facultada para inscribir
derechos y declarar su nulidad, cancelación
o caducidad conforme al Reglamento pertinente.
l) Llevar el registro de los actos constitutivos de
las entidades de gestión colectiva reguladas
por esta Ley, así como sus posteriores modificaciones.
m) Emitir opinión técnica sobre los
proyectos de normas legales relativos a las materias
de su competencia.
n) Sistematizar la legislación relativa al
Derecho de Autor y derechos conexos y proponer las
disposiciones y normas que garanticen su constante
perfeccionamiento y eficacia.
o) Requerir la intervención de la Autoridad
Política competente y el auxilio de la fuerza
pública para ejecutar sus resoluciones.
p) Promover la ejecución forzosa o cobranza
coactiva de sus resoluciones.
q) Proponer y coordinar los programas de cooperación
nacional e internacional en el área de su competencia.
r) Participar en eventos internacionales sobre derecho
de autor y conexos.
s) Las demás que le señalen las leyes
y sus reglamentos.
CAPITULO
II
DEL REGISTRO DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo
170º.- La Oficina de Derechos de Autor, llevará
el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos
Conexos, donde podrán inscribirse las obras
del ingenio y los demás bienes intelectuales
protegidos por esta Ley, así como los convenios
o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen,
transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales,
o por los que se autoricen modificaciones a la obra.
El registro es meramente facultativo para los autores
y sus causahabientes y no constitutivo, de manera
que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio
pleno de los derechos reconocidos y garantizados por
la presente Ley.
La solicitud, trámite, registro y recaudos
a los efectos del registro se realizarán conforme
lo disponga la reglamentación pertinente, la
misma que será aprobada por la Oficina de Derechos
de Autor mediante resolución jefatural, la
que será publicada en la Separata de Normas
Legales del Diario Oficial "El Peruano".
Artículo 171º.- La inscripción
en el registro no crea derechos, teniendo un carácter
meramente referencial y declarativo, constituyendo
solamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad.
Artículo 172º.- Cualquiera de los titulares
de derechos sobre una misma obra, interpretación
o producción está facultado para solicitar
su registro y los efectos de inscripción beneficiarán
a todos.
CAPITULO
III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo
173º.- Sin perjuicio de las acciones civiles
y penales que se interpongan ante las autoridades
judiciales competentes, los titulares de cualquiera
de los derechos reconocidos en la legislación
sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus
representantes, podrán denunciar la infracción
de sus derechos ante la Oficina de Derechos de Autor
en su condición de Autoridad Administrativa
Competente; no constituyendo esta última, en
ninguno de los casos, vía previa.
Artículo 174º.-. Las acciones por infracción
iniciadas de oficio o ha solicitud de parte, se sujetarán
al procedimiento que se establece en el Título
V del Decreto Legislativo 807 con excepción
del artículo 22° de dicho cuerpo legal.
Para tales efectos, entiéndase que cuando en
el Título V se haga referencia a la Comisión,
se entenderá referido al Jefe de la Oficina
y cuando se haga referencia al Secretario Técnico,
al funcionario designado por la Oficina competente.
Artículo 175º.- Las acciones administrativas
por infracción prescriben a los dos (2) años,
contados desde la fecha en que cesó el acto
que constituye infracción.
CAPITULO
IV
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES
Artículo
176º.- Sin perjuicio de lo establecido en el
Titulo V del Decreto Legislativo No. 807, los titulares
de cualquiera de los derechos reconocidos en esta
Ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones
que les corresponda, podrán pedir, bajo su
cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad
ilícita del infractor en los términos
previstos en este Capítulo. Con este fin, la
Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa,
tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas
o cautelares rápidas y eficaces para:
a) Evitar una infracción de cualquiera de los
derechos reconocidos en la presente ley y, en particular,
impedir la introducción en los circuitos comerciales
de mercancías presuntamente infractoras, incluyendo
medidas para evitar la entrada de mercancías
importadas al menos inmediatamente después
del despacho de aduanas.
b) Conservar las pruebas pertinentes relacionadas
con la presunta infracción.
Artículo 177º.- Las medidas preventivas
o cautelares serán, entre otras:
a) La suspensión o cese inmediato de la actividad
ilícita.
b) La incautación o comiso y retiro de los
canales comerciales de los ejemplares producidos o
utilizados y del material o equipos empleados para
la actividad infractora.
c) La realización de inspección, incautación
o comiso sin aviso previo.
La medida cautelar de incautación o comiso,
sólo podrá solicitarse dentro de un
procedimiento administrativo de denuncia, sin perjuicio
de las acciones de oficio.
Artículo 178º.- La Oficina de Derechos
de Autor podrá ordenar, de ser el caso, la
entrega al damnificado o a una institución
adecuada, de las mercancías infractoras y de
cualquiera de los materiales e instrumentos utilizados
para la comisión de la infracción, u
ordenar la destrucción de los mismos. De no
apersonarse el damnificado después de transcurrido
veinte días de la correspondiente notificación,
la autoridad podrá disponer del material ilícito.
La determinación de la institución adecuada
a que se refiere el párrafo anterior, será
señalada por el directorio del Indecopi.
Las medidas cautelares y definitivas no se aplicarán
respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para
el exclusivo uso personal.
Artículo 179º.- Cualquier solicitante
de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir
con presentar ante la autoridad administrativa, las
pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que
la autoridad considere suficientes para determinar
que:
a) El solicitante es el titular del derecho o tiene
legitimación para actuar.
b) El derecho del solicitante está siendo infringido,
o que dicha infracción es inminente; y,
c) Cualquier demora en la expedición de esas
medidas podría causar un daño irreparable
al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable
de que se destruyan las pruebas.
Artículo 180º.- El solicitante de medidas
preventivas o cautelares, debe proporcionar a la autoridad,
además de las pruebas a las que se refiere
el artículo anterior, toda información
necesaria para la identificación de los bienes,
materia de la solicitud de medida preventiva y el
lugar donde éstos se encuentran.
Artículo 181º.- La Oficina de Derechos
de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas
preventivas o cautelares en virtud del pedido de una
sola parte, sin necesidad de notificar previamente
a la otra, en especial cuando haya posibilidad de
que cualquier retraso cause un daño irreparable
al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente
de que se destruyan las pruebas.
Artículo 182º.- Se exceptúa de
los términos del artículo anterior,
el caso de la comunicación pública de
una obra, prestación artística, producción
o emisión protegida, por parte de un organizador
o empresario que no contare con la debida autorización,
en cuyo caso, sólo podrá alcanzar la
revocatoria de la suspensión o prohibición,
presentando la autorización del titular del
derecho o de la sociedad de gestión colectiva
que lo represente, o probando fehacientemente que
aquellas no se hallan protegidas.
La Oficina de Derechos de Autor, en este caso, procederá
a pedido del titular o de la sociedad de gestión
que lo represente, a notificar de inmediato al presunto
infractor prohibiéndole utilizar la obra, prestación,
producción o emisión objeto de la denuncia,
bajo apercibimiento de multa y demás sanciones
previstas en la Ley.
CAPITULO
V
DE LAS INFRACCIONES
Artículo
183º.- Se considera infracción la vulneración
de cualquiera de las disposiciones contenidas en la
presente ley.
Artículo 184º.- A requerimiento del titular
del respectivo derecho o de la sociedad de gestión
colectiva que lo represente, la Autoridad Policial,
comproborá, de inmediato, la comisión
de cualquier acto infractorio de la presente ley,
entregando copia de la constatación al interesado.
Artículo 185º.- Cuando los hechos materia
del procedimiento administrativo constituyan presunto
delito, la Oficina de Derechos de Autor podrá
formular denuncia penal ante el Ministerio Público.
En caso que la Oficina de Derechos de Autor hubiera
destruido o dispuesto de los ejemplares que constituían
materia de la infracción del Derecho de Autor
o de los Derechos Conexos, se acompañará
a la denuncia copia certificada de la resolución
administrativa correspondiente, así como copias
de las actas vinculadas con tales medidas en las que
conste la relación de los bienes objeto de
las mismas, a efectos de su valoración como
prueba del presunto delito.
CAPITULO
VI
DE LAS SANCIONES
Artículo
186º.- La Oficina de Derechos de Autor está
facultada para imponer las sanciones que correspondan
a las infracciones del derecho de autor y derechos
conexos protegidos en la legislación, de acuerdo
a la gravedad de la falta, la conducta del infractor
a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico
que hubiese causado la infracción, al provecho
ilícito obtenido por el infractor y otros criterios
que dependiendo de cada caso particular, considere
adecuado adoptar la Oficina.
Se considerará como falta grave aquella que
realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los
derechos y en la que concurran al menos alguna de
las siguientes circunstancias:
a) La vulneración de cualquiera de los derechos
morales reconocidos en la presente ley.
b) El obrar con ánimo de lucro o con fines
de comercialización, sean estos directos o
indirectos.
c) La presentación de declaraciones falsas
en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio
utilizado, identificación de los titulares
del respectivo derecho. autorización supuestamente
obtenida; número de ejemplares o toda otra
adulteración de datos susceptible de causar
perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos
por la presente ley.
d) La realización de actividades propias de
una entidad de gestión colectiva sin contar
con la respectiva autorización de la Oficina
de Derechos de Autor.
e) La difusión que haya tenido la infracción
cometida.
f) La reiterancia o reincidencia en la realización
de las conductas prohibidas.
Artículo 187º.- También incurrirá
en falta grave aquél que fabrique, ensamble,
importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la
venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera
en circulación dispositivos, sistemas, esquemas
o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado
a impedir o restringir la realización de copias
de obras, o a menoscabar la calidad de las copias
realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción
de un programa codificado, radiodifundido o comunicado
en otra forma al público, por aquellos que
no estén autorizados para ello.
Artículo 188º.- La Oficina de Derechos
de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente,
las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Multa.de hasta 150 Unidades Impositivas Tributarias.
c) Reparación de las omisiones.
d) Cierre temporal hasta por treinta días del
establecimiento.
e) Cierre definitivo del establecimiento.
f) Incautación o comiso definitivo.
g) Publicación de la resolución a costa
del infractor.
Artículo 189º.-. En caso de reincidencia,
considerándose como tal la repetición
de un acto de la misma naturaleza en un lapso de dos
años, se podrá imponer el doble de la
multa de manera sucesiva e ilimitada.
Artículo 190º.- Los montos de las multas
deberá ser abonado en el Indecopi dentro del
termino de cinco dias, vencido los cuales se ordenara
su cobranza coactiva.
Artículo 191º.- La Oficina de Derechos
de Autor podrá imponer al infractor multas
coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado
en el mandato de sus resoluciones definitivas, así
como la obligación de reparar las omisiones
o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando
un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa señalada
en el artículo 28° del Decreto Legislativo
807, todo ello, sin perjuicio de la aplicación
de las demás sanciones y medidas que fueren
procedentes.
Artículo 192º.- La autoridad podrá
ordenar de oficio o a solicitud de parte, la publicación
de la resolución pertinente, en el Diario Oficial
"El Peruano", por una sola vez, a expensas
del infractor.
Artículo 193º.- De ser el caso, sin perjuicio
de la aplicación de la multa, la autoridad
impondrá al infractor, el pago de las remuneraciones
devengadas a favor del titular del respectivo derecho
o de la sociedad que lo represente.
Artículo 194º.- El monto de las remuneraciones
devengadas será establecido conforme al valor
que hubiera percibido el titular del derecho o la
sociedad que lo represente, de haber autorizado su
explotación.
El pago de los derechos de dichas remuneraciones en
ningún caso supondrá la adquisición
del derecho de autor por parte del infractor. En consecuencia,
el infractor no quedará eximido de la obligación
de proceder a regularizar su situación legal,
obteniendo la correspondiente autorización
o licencia pertinente.
TITULO XI
DE LAS ACCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES
Artículo 195º.- Cuando por motivo de la
violación de las disposiciones contenidas en
la presente ley, el interesado opte por acudir a la
vía civil, se tramitará de acuerdo a
lo establecido en el procedimiento abreviado previsto
en el Código Procesal Civil y las disposiciones
contenidas en la legislación especial.
Artículo 196º.- Los titulares de cualesquiera
de los derechos reconocidos en esta ley, sus representantes
o las sociedades de gestión colectiva, sin
perjuicio de otras acciones que les correspondan,
podrán pedir el cese de la actividad ilícita
del infractor y exigir la indemnización de
los daños materiales y morales causados por
la violación, así como el pago de las
costas procesales.
Artículo 197º.- El cese de la actividad
ilícita podrá comprender:
a) La suspensión inmediata de la actividad
infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos
y su entrega al titular de los derechos vulnerados,
en su caso, o su destrucción.
d) La inutilización de los moldes, planchas,
matrices, negativos y demás elementos destinados
a la reproducción de ejemplares ilícitos
y, en caso necesario, la destrucción de tales
instrumentos.
e) La incautación de los aparatos utilizados
en la comunicación pública no autorizada.
El Juez podrá ordenar igualmente la publicación
de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios
periódicos.
Artículo 198º.- El Juez, a instancia del
titular del respectivo derecho, de su representante
o de la sociedad de gestión correspondiente,
ordenará la práctica inmediata de las
medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa
la infracción o que se continúe o repita
una violación ya realizada, y en particular
las siguientes:
a) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad
ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas
por concepto de remuneración.
b) La suspensión inmediata de la actividad
de fabricación, reproducción, distribución,
comunicación o importación ilícita,
según proceda.
c) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados
y el del material o equipos empleados para la actividad
infractora.
Las medidas precautorias previstas en esta disposición
no impedirán la adopción de otras contempladas
en la legislación ordinaria.
Artículo 199º.- Las providencias a que
se refiere el artículo anterior, serán
acordadas por la autoridad judicial siempre que se
acredite la necesidad de la medida y se acompañen
medios de prueba que acrediten la verosimilitud de
la existencia de la violación del derecho que
se reclama.
La necesidad de la medida o la presunción de
la violación del derecho que se reclama, puede
surgir también a través de la inspección
que, como prueba anticipada, disponga el Juez en el
lugar de la infracción.
Artículo 200º.- Las providencias cautelares
indicadas en el artículo anterior, serán
levantadas por la autoridad judicial, siempre y cuando:
a) La persona contra quien se decretó la medida
presta caución suficiente, a juicio del Juez,
para garantizar las resultas del proceso; o,
b) El solicitante de las medidas no acredita haber
iniciado el procedimiento conducente a una decisión
sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta
días contados a partir de su práctica
o ejecución.
Artículo 201º.- Las medidas preventivas
contempladas en los artículos precedentes se
aplicarán sin perjuicio de la obligación
de la Autoridad Aduanera señalada en el Capítulo
Tercero del Título III de la presente ley y
de la competencia atribuida a la Oficina de Derechos
de Autor.
Artículo 202º.- Se considera en mora al
usuario de las obras, interpretaciones, producciones,
emisiones y demás bienes intelectuales reconocidos
por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones
formuladas de acuerdo a las tarifas establecidas para
la respectiva modalidad de utilización, dentro
de los diez días consecutivos siguientes a
la intimación judicial o notarial.
TITULO
XII
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo
203º.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones
artísticas, producciones fonográficas,
emisiones de radiodifusión o transmisiones
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones
fotográficas y demás bienes intelectuales
extranjeros, gozarán en la República
del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad
o el domicilio del titular del respectivo derecho
o el lugar de su publicación o divulgación.
TITULO
XIII
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL
Artículo
204º.- Los recursos de apelación deberán
sustentarse ante la misma autoridad que expidió
la resolución, con la presentación de
nuevos documentos, con diferente interpretación
de las pruebas producidas o con cuestiones de puro
derecho. Verificados los requisitos establecidos en
el presente artículo y en el Texto Unico de
Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi,
las Oficinas competentes deberán conceder la
apelación y elevar los actuados a la segunda
instancia administrativa.
Artículo 205º.- Recibidos los actuados
por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal
de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
del Indecopi, se correrá traslado de la apelación
a la otra parte para que cumpla con presentar sus
argumentos en un plazo de cinco (5) días.
Artículo 206º.- No se admitirán
medios probatorios, salvo documentos. Sin perjuicio
de ello, cualquiera de las partes podrán solicitar
el uso de la palabra, debiendo especificar si éste
se referirá a cuestiones de hecho o de derecho.
La actuación de denegación de dicha
solicitud quedará a criterio de la Sala del
Tribunal, según la importancia y trascendencia
del caso. Citadas las partes a informe oral, éste
se llevará a cabo con quienes asistan a la
audiencia.
DISPOSICION
COMPLEMENTARIA
UNICA.- Entiéndase que para los efectos de
lo dispuesto en los artículos 29º y 30º
del Decreto Legislativo 807 resulta aplicable, respecto
de la parte incumplidora, lo establecido en los incisos
a) y b) del artículo 38º del Decreto Legislativo
Nº 716, en cuanto fuera pertinente.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.-
En los delitos contra los derechos de autor y derechos
conexos, previamente a que el Ministerio Público
emita acusación u opinión, según
sea el caso, la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi
deberá emitir un informe técnico dentro
del término de cinco días.
SEGUNDA.- Deróguese la Ley 13714, Decreto Supremo
Nº 061-62-ED así como todas las disposiciones
contenidas en otras leyes o reglamentos que se opongan
a la presente ley.
TERCERA.- Modifíquese los artículos
216º al 221º del Libro II Título
VII Capítulo I del Código Penal en los
términos siguientes:
"Artículo 216º.- Será reprimido
con pena privativa de libertad de uno a tres años
y de diez a sesenta días-multa, a quién
estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere
en una de las formas siguientes:
a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor,
traductor, adaptador, compilador o arreglador.
b) Estampe el nombre con adiciones o supresiones que
afecten la reputación del autor como tal o,
en su caso, del traductor, adaptador, compilador o
arreglador.
c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones,
o cualquier otra modificación, sin el consentimiento
del titular del derecho.
d) Publique separadamente varias obras, cuando la
autorización se haya conferido para publicarlas
en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente
se le haya autorizado la publicación de ellas
en forma separada."
"Artículo 217º.- Será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de seis años y con treinta a noventa
días-multa, el que con respecto a una obra,
una interpretación o ejecución artística,
un fonograma, o una emisión o transmisión
de radiodifusión, o una grabación audiovisual
o una imagen fotográfica expresada en cualquier
forma, realiza alguno de los siguientes actos, sin
la autorización previa y escrita del autor
o titular de los derechos:
a) La modifique total o parcialmente.
b) La reproduzca total o parcialmente, por cualquier
medio o procedimiento.
c) La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo
público.
d) La comunique o difunda públicamente por
cualquiera de los medios o procedimientos reservados
al titular del
e) respectivo derecho.
f) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor
número que el autorizado por escrito."
"Artículo 218º.- La pena será
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
ocho años y sesenta a ciento veinte días-multa
cuando:
a) Se dé a conocer a cualquier persona una
obra inédita o no divulgada, que haya recibido
en confianza del titular del derecho de autor o de
alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.
b) La reproducción, distribución o comunicación
pública, se realiza con fines de comercialización,
o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo
del autor, productor o titular de los derechos.
c) Conociendo el origen ilícito de la copia
o reproducción, la distribuya al público,
por cualquier medio, la almacene oculte, introduzca
en el país o la saca de éste.
d) Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda,
alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga
de cualquier otra manera en circulación dispositivos,
sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro
dispositivo destinado a impedir o restringir la realización
de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las
copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar
la recepción de un programa codificado, radiodifundido
o comunicado en otra forma al público, por
aquellos que no estén autorizados para ello.
e) Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor
la obra, interpretación, producción
o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de
bienes intelectuales, como si fueran propios, o como
de persona distinta del verdadero titular de los derechos."
"Artículo 219º.- Será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de ocho años y sesenta a ciento ochenta
días- multa, el que con respecto a una obra,
la difunde como propia, en todo o en parte, copiándola
o reproduciéndola textualmente, o tratando
de disimular la copia mediante ciertas alteraciones,
atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría
o titularidad ajena."
"Artículo 220º.- Será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de ocho años y noventa a trescientos
sesenticinco días-multa:
a) Quien se atribuya falsamente la calidad de titular,
originario o derivado, de cualquiera de los derechos
protegidos en la legislación del derecho de
autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución,
obtenga que la autoridad competente suspenda el acto
de comunicación, reproducción o distribución
de la obra, interpretación, producción,
emisión o de cualquier otro de los bienes intelectuales
protegidos.
b) Quien realice actividades propias de una entidad
de gestión colectiva de derecho de autor o
derechos conexos, sin contar con la autorización
debida de la autoridad administrativa competente.
c) El que presente declaraciones falsas en cuanto
certificaciones de ingresos; asistencia de público;
repertorio utilizado; identificación de los
autores; autorización supuestamente obtenida;
número de ejemplares producidos, vendidos,
o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteración
de datos suceptible de causar perjuicio a cualquiera
de los titulares del derecho de autor o conexos.
d) Si el agente que comete el delito integra una organización
destinada a perpetrar los ilícitos previstos
en el presente capítulo.
e) Si el agente que comete cualquiera de los delitos
previstos en el presente capítulo, posee la
calidad de funcionario o servidor público."
"Artículo 221º.- En los delitos previstos
en este capítulo, se procederá a la
incautación previa de los ejemplares ilícitos
y de los aparatos o medios utilizados para la comisión
del ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud
del Ministerio Público ordenará el allanamiento
o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo
el ilícito penal.
En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares
ilícitos podrán ser entregados al titular
del derecho vulnerado o a una institución adecuada
y en caso de no corresponder, serán destruidos.
La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.
En ningún caso procederá la devolución
de los ejemplares ilícitos al encausado."
CUARTA.- La presente Ley entrará en vigencia
a los treinta días de su publicación
en el Diario Oficial "El Peruano".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los derechos sobre las obras y demás
producciones protegidas de conformidad con la ley
anterior, gozarán de los plazos de protección
más extensos reconocidos en esta Ley.
SEGUNDA.- Los títulos de los diarios, revistas,
programas, espacios radiales y televisuales, noticieros
cinematográficos y, en general, de cualquier
otra forma de publicación o difusión
a que hacía referencia el inciso c) del artículo
60 de la Ley 13714, al haber sido excluidos del ámbito
de la presente ley, seguirán gozando de protección
por el término de un año contado a partir
de la entrada en vigencia de ésta ley.
TERCERA.- Las sociedades de gestión colectiva
que vengan funcionando de conformidad con el artículo
146º y siguientes de la presente ley, se adecuarán
a lo dispuesto en la presente norma, en un plazo no
mayor de tres meses, contados a partir de la entrada
en vigencia de esta ley.
CUARTA.- Las normas de procedimientos contenidas en
el presente Decreto Legislativo serán de aplicación
a los procedimientos iniciados luego de la entrada
en vigencia del mismo. |