CONVENIO
DE GINEBRA
CONVENIO PARA LA PROTECCION DE
LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION
NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS del
29 de octubre de 1971
Los
Estados contratantes,
Preocupados
por la extensión e incremento de la reproducción
no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante
para losintereses de los autores, de los artistas
intérpretes o ejecutantes y de los productores
de fonogramas;
Convencidos
de que la protección de los productores de
fonogramas contra los actos referidos beneficiará
también a los artistas intérpretes o
ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones
y obras están grabadas en dichos fonogramas;
Reconociendo
la importancia de los trabajos efectuados en esta
materia por la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
Deseosos
de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales
en vigor y, en particular, de no poner trabas a una
aceptación más amplia de la Convención
de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una
protección a los artistas intérpretes
o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión,
así como a los productores de fonogramas;
han
convenido lo siguiente:
Artículo 1
Para
los fines del presente Convenio, se entenderá
por:
a)
"fonograma", toda fijación exclusivamente
sonora de los sonidos de una ejecución o de
otros sonidos;
b)
"productor de fonogramas", la persona natural
o jurídica que fija por primera vez los sonidos
de una ejecución u otros sonidos.
c)
"copia", el soporte que contiene sonidos
tomados directa o indirectamente de un fonograma y
que incorpora la totalidad o una parte substancial
de los sonidos fijados en dicho fonograma;
d)
"distribución al público",
cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer,
directa o indirectamente, copias de un fonograma al
público en general o a una parte del mismo.
Artículo 2
Todo
Estado contratante se compromete a proteger a los
productores de fonogramas que sean nacionales de los
otros Estados contratantes contra la producción
de copias sin el consentimiento del productor, así
como contra la importación de tales copias,
cuando la producción o la importación
se hagan con miras a una distribución al público,
e igualmente contra la distribución de esas
copias al público.
Artículo 3
Los
medios para la aplicación del presente Convenio
serán de la incumbencia de la legislación
nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender
uno o más de los siguientes: protección
mediante la concesión de un derecho de autor
o de otro derecho específico; protección
mediante la legislación relativa a la competencia
desleal; protección mediante sanciones penales.
Artículo 4
La
duración de la protección será
determinada por la legislación nacional. No
obstante, si la legislación nacional prevé
una duración determinada de la protección,
dicha duración no deberá ser inferior
a veinte años, contados desde el final del
año, ya sea en el cual se fijaron por primera
vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien
del año en que se publicó el fonograma
por primera vez.
Artículo 5
Cuando,
en virtud de su legislación nacional, un Estado
contratante exija el cumplimiento de formalidades
como condición para la protección de
los productores de fonogramas, se considerarán
satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas
del fonograma puesto a
disposición
del público o los estuches que las contengan
llevan una mención constituida por el símbolo
, acompañada de la indicación del año
de la primera publicación, colocada de manera
que muestre claramente que se ha reservado la protección;
si las copias o sus estuches no permiten identificar
al productor, a su derechohabiente o al titular de
la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca
o cualquier otra designación adecuada), la
mención deberá comprender igualmente
el nombre del productor, de su derechohabiente o del
titular de la licencia exclusiva.
Artículo 6
Todo
Estado contratante que otorgue la protección
mediante el derecho de autor u otro derecho específico,
o en virtud de sanciones penales, podrá prever
en su legislación nacional limitaciones con
respecto a la protección de productores de
fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas
para la protección de los autores de obras
literarias y artísticas. Sin embargo, sólo
se porán prever licencias obligatorias si se
cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la reproducción esté destinada al
uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación
científica.
b)
que la licencia tenga validez para la reproducción
sólo en el territorio del Estado contratante
cuya autoridad competente ha otorgado la licencia
y no pueda extenderse a la exportación de los
ejemplares copiados.
Artículo 7
1)
No se podrá interpretar en ningún caso
el presente Convenio de modo que limite o menoscabe
la protección concedida a los autores, a los
artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores
de fonogramas o a los organismos de radiodifusión
en virtud de las leyes nacionales o de los convenios
internacionales.
2)
La legislación nacional de cada Estado contratante
determinará, en caso necesario, el alcance
de la protección otorgada a los artístas
intérpretes o ejecutantes cuya ejecución
haya sido fijada en un fonograma, así como
las condiciones en las cuales gozarán de tal
protección.
3)
No se exigirá en ningún Estado contratante
que aplique las disposiciones del presente Convenio
en lo que respecta a los fonogramas fijados antes
de que éste haya entrado en vigor con respecto
de ese Estado.
4)
Todo Estado cuya legislación vigente el 29
de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas
una protección basada en función del
lugar de la primera fijación podrá declarar,
mediante notificación depositada en poder del
Director General de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual, que sólo aplicará
ese criterio en lugar del criterio de nacionalidad
del productor.
Artículo 8
1)
La Oficina Internacional de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual reunirá
y publicará información sobre la protección
de los fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes
comunicará prontamente a la Oficina Internacional
toda nueva legislación y textos oficiales sobre
la materia.
2)
La Oficina Internacional facilitará la información
que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones
relativas al presente Convenio, y realizará
estudios y proporcionará servicios destinados
a facilitar la protección estipulada en el
mismo.
3)
La Oficina Internacional de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual ejercerá
las funciones enumeradas en los párrafos 1)
y 2) precedentes, en cooperación, en los asuntos
relativos a sus respectivas competencias, con la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional
del Trabajo.
Artículo 9
1)
El presente Convenio será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará
abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de
todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas,
de alguno de los organismos especializados vinculados
a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional
de Energía Atómica o parte en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia.
2)
El presente Convenio estará sujeto a la ratificación
o a la aceptación de los Estados signatarios.
Estará abierto a la adhesión de los
Estados a que se refiere el párrafo 1) del
presente artículo.
3)
Los instrumentos de ratificación, de aceptación
o de adhesión se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
4) Se entiende que, en el momento en que un Estado
se obliga
por este Convenio, se halla en condiciones, conforme
a su legislación interna, de aplicar las disposiciones
del mismo.
Artículo 10
No
se admitirá reserva alguna al presente Convenio.
Artículo 11
1)
El presente Convenio entrará en vigor tres
meses después del depósito del quinto
instrumento de ratificación, aceptación
o adhesión.
2)
En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte
el presente Convenio o que se adhiera a él
después del depósito del quinto instrumento
de ratificación, aceptación o adhesión,
el presente Convenio entrará en vigor tres
meses después de la fecha en que el Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo
al Artículo 13.4). del depósito de su
instrumento.
3)
Todo Estado podrá declarar en el momento de
la ratificación, de la aceptación o
de la adhesión, o en cualquier otro momento
ulterior, mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, que el
presente Convenio se extenderá al conjunto
o a algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales
se encarga. Esa notificación surtirá
efectos tres meses después de la fecha de su
recepción.
4)
Sin embargo, el párrafo precedente no deberá
en modo alguno interpretarse como tácito reconocimiento
o aceptación por parte de alguno de los Estados
contratantes, de la situación de hecho de todo
territorio en el que el presente Convenio haya sido
hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud
de dicho párrafo.
Artículo 12
1)
Todo Estado contratante tendrá la facultad
de denunciar el presente Convenio, sea en su propio
nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto
de los territorios señalados en el Artículo
11, párrafo 3), mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2)
La denuncia surtirá efecto doce meses después
de la fecha en que el Secretario General de las Naciones
Unidas haya recibido la notificación.
Artículo 13
1)
Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar,
en español, francés, inglés y
ruso, haciendo igualmente fe cada texto.
2)
El Director General de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual, establecerá textos
oficiales, después de consultar a los gobiernos
interesados, en los idiomas alemán, árabe,
holandés, italiano y portugués.
3)
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará
al Director General de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual, al Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura y al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:
a)
las firmas del presente Convenio;
b)
el depósito de los instrumentos de ratificación,
de aceptación o de adhesión;
c)
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
d)
toda declaración notificada en virtud del Artículo
11, párrafo 3);
e)
la recepción de las notificaciones de denuncia.
4)
El Director General de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual informará a los
Estados designados en el Artículo 9, párrafo
1) de las notificaciones que haya recibido en conformidad
al párrafo anterior, como asimismo de cualquier
declaración hecha en virtud del Artículo
7, párrafo 4) de este Convenio. Informará
igualmente al Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo de dichas declaraciones.
5)
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
dos ejemplares certificados del presente Convenio
a todos los Estados a que se refiere el Artículo
9, párrafo 1).*
____________________________________________________________________________________
*.. "Convenio
para la Protección de los productores de fonogramas
contra la reproducción no autorizada de sus
fonogramas"
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
- OMPI
del 29 de octubre de 1971
Ginebra, 1986 |