| CONVENCION
DE ROMA
Sobre
la protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los problemas de fonogramas y los organismos
de radiodifusión. Hecho
en Roma el 26 de octubre de 1961.
Los Estados contratantes, animados del deseo de asegurar
la protección de los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, de los productores
de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,
Han
convenido:
Artículo
primero
_Salvaguardia
del derecho de autor_
La
protección prevista en la presente Convención
dejará intacta y no afectará en modo
alguno a la protección del derecho de autor
sobre las obras literarias y artísticas. Por
lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente
Convención podrá interpretarse en menoscabo
de esa protección.
Artículo 2
_Protección
que dispensa la Convención.
Definición del trato nacional_
1.
A los efectos de la presente Convención se
entenderá por "mismo trato que a los nacionales"
el que conceda el Estado Contratante en que se pida
la protección, en virtud de su derecho interno:
a) a los artistas intérpretes o ejecutantes
que sean nacionales de dicho Estado, con respecto
a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijas
por primera vez o radiodifundidas en su territorio;
b) a los productores de fonogramas que sean nacionales
de dicho Estado, con respecto a los fonogramas publicados
o fijados por primera vez en su territorio;
c) a los organismos de radiodifusión que tengan
su domicilio legal en el territorio de dicho Estado,
con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras
situadas en su territorio.
2.
El "mismo trato que a los nacionales" estará
sujeto a la protección expresamente concedida
y a las limitaciones concretamente previstas en la
presente Convención.
Artículo 3
_Definiciones: a) artistas intérpretes o ejecutantes;
b) fono-grama; c) productor de fonogramas;
d) publicación; e) reproducción; f)
emisión; g) retransmisión_
A
los efectos de la presente Convención, se entenderá
por:
a) "artista intérprete o ejecutante",
todo actor, cantante, músico, bailarín
u otra persona que represente un papel, cante, recite,
declame, interprete o ejecute en cualquier forma una
obra literaria o artística;
b) "fonograma", toda fijación exclusivamente
sonora de los sonidos de una ejecución o de
otros sonidos;
c) "productor de fonogramas", la persona
natural o jurídica que fija por primera vez
los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
d) "publicación", el hecho de poner
a disposición del público, en cantidad
suficiente, ejemplares de un fonograma;
e) "reproducción", la realización
de uno o más ejemplares de una fijación;
f) "emisión", la difusión
inalámbrica de sonidos o de imágenes
y sonidos para su recepción por el público;
g) "retransmisión", la emisión
simultánea por un organismo de radiodifusión
de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
Artículo 4
_Interpretaciones o ejecuciones protegidas. Criterios
de vinculación para los artistas_
Cada
uno de los Estados Contratantes otorgará a
los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo
trato que a sus nacionales siempre que se produzca
una de las siguientes condiciones:
a) que la ejecución se realice en otro Estado
Contratante;
b) que se haya fijado la ejecución o interpretación
sobre un fonograma protegido en virtud del artículo
5;
c) que la ejecución o interpretación
no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una
emisión protegida en virtud del artículo
6.
Artículo 5
_Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación
para
los productores de fonogramas; 2. Publicación
simultánea;
3. Facultad de descartar la aplicación de determinados
criterios_
Cada
uno de los Estados Contratantes concederá el
mismo trato que a los nacionales a los productores
de fonogramas siempre que produzca cualquiera de las
condiciones siguientes:
a) que el productor del fonograma sea nacional de
otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad);
b) que la primera fijación sonora se hubiere
efectuado en otro Estado Contratante (criterio de
la fijación);
c) que el fonograma se hubiere publicado por primera
vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicación).
2.
Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera
vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido
también, dentro de los 30 días subsiguientes,
en un Estado Contratante (publicación simultánea),
se considerará como publicado por primera vez
en el Estado Contratante.
3.
Cualquier Estado Contratante podrá declarar,
mediante notificación depositada en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que no
aplicará el criterio de la publicación
o el criterio de la fijación. La notificación
podrá depositarse en el momento de la ratificación,
de la aceptación o de la adhesión, o
en cualquier otro momento; en este último caso,
sólo surtirá efecto a los seis meses
de la fecha de depósito.
Artículo 6
_Emisiones protegidas: 1. Criterios de vinculación
para los
organismos de radiodifusión; 2. Facultad de
formular
una reserva_
1.
Cada uno de los Estados Contratantes concederá
igual trato que a los nacionales a los organismos
de radiodifusión, siempre que se produzca alguna
de las condiciones siguientes:
a) que el domicilio legal del organismo de radiodifusión
esté situado en otro Estado Contratante;
b) que la emisión haya sido transmitida desde
una emisora situada en el territorio de otro Estado
Contratante.
2.
Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación
depositada en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, declarar que sólo protegerá
las emisiones en el caso de que el domicilio legal
del organismo de radiodifusión esté
situado en el territorio de otro Estado Contratante
y de que la emisión haya sido transmitida desde
una emisora situada en el territorio del mismo Estado
Contratante. La notificación podrá hacerse
en el momento de la ratificación, de la aceptación
o de la adhesión, o en cualquier otro momento;
en este último caso, sólo surtirá
efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
Artículo 7
_Mínimo de protección que se dispensa
a los artistas intérpretes
o ejecutantes: 1. Derechos específicos; 2.
Relaciones de los
artistas con los organismos de radiodifusión_
1.
La protección prevista por la presente Convención
en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes
comprenderá la facultad de impedir:
a) la radiodifusión y la comunicación
al público de sus interpretaciones o ejecuciones
para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto
cuando la interpretación o ejecución
utilizada en la radiodifusión o comunicación
al público constituya por sí misma una
ejecución radiodifundida o se haga a partir
de una fijación;
b) La fijación sobre una base material, sin
su consentimiento, de su ejecución no fijada;
c) la reproducción, sin su consentimiento,
de la fijación de su ejecución:
(i) si la fijación original se hizo sin su
consentimiento;
(ii) si se trata de una reproducción para fines
distintos de los que habían autorizado;
(iii) si se trata de una fijación original
hecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo
15 que se hubiera reproducido para fines distintos
de los previstos en ese artículo.
2.
1) Corresponderá a la legislación nacional
del Estado Contratante donde se solicite la protección,
regular la protección contra la retransmisión,
la fijación para la difusión y la reproducción
de esa fijación para la difusión, cuando
el artista intérprete o ejecutante haya autorizado
la difusión.
2)
Las modalidades de la utilización por los organismos
radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones
radiodifundidas, se determinarán con arreglo
a la legislación nacional del Estado Contratante
en que se solicite la protección.
3)
Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se
hace referencia en los apartados 1) y 2) de este párrafo
no podrán privar a los artistas intérpretes
o ejecutantes de su facultad de regular, mediante
contrato, sus relaciones con los organismos de radiodifusión.
Artículo 8
_Interpretaciones o ejecuciones colectivas_
Cada
uno de los Estados Contratantes podrá determinar,
mediante su legislación, las modalidades según
las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes
estarán representados para el ejercicio de
sus derechos, cuando varios de ellos participen en
una misma
ejecución.
Artículo 9
_Artistas de variedades y de circo_
Cada
uno de los Estados Contratantes podrá, mediante
su legislación nacional, extender la protección
a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas.
Artículo 10
_Derecho de reproducción de los productores
de fonogramas_
Los
productores de fonogramas gozarán del derecho
de autorizar o prohibir la reproducción directa
o indirecta de sus fonogramas.
Artículo 11
_Formalidades relativas a los fonogramas_
Cuando
un Estado Contratante exija, con arreglo a su legislación
nacional, como condición para proteger los
derechos de los productores de fonogramas, de los
artistas intérpretes o ejecutantes, o de unos
y otros, en relación con los fonogramas, el
cumplimiento de formalidades, se considerarán
éstas satisfechas si todos los ejemplares del
fonograma publicado y distribuido en el comercio,
o sus envolturas, llevan una indicación consistente
en el símbolo _ acompañado de la primera
publicación, colocados de manera y en sitio
tales que muestren claramente que existe el derecho
de reclamar la protección. Cuando los ejemplares
o sus envolturas no permitan identificar al productor
del fonograma o a la persona autorizada por éste
(es decir, su nombre, marca comercial u otra designación
apropiada). deberá mencionarse también
el nombre del titular de
los derechos del productor del fonograma. Además,
cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan
identificar a los principales intérpretes o
ejecutantes, deberá indicarse el nombre del
titular de los derechos de dichos artistas en el país
en que se haga la fijación.
Artículo 12
_Utilizaciones secundarias de los fonogramas_
Cuando
un fonograma publicado con fines comerciales o una
reproducción de ese fonograma se utilicen directamente
para la radiodifusión o para cualquier otra
forma de comunicación al público, el
utilizador abonará una remuneración
equitativa y única a los artistas intérpretes
o ejecutantes, o a los productores de fonogramas,
o a uno y otros. La legislación nacional podrá,
a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones
en que se efectuará la distribución
de esa remuneración.
Artículo 13
_Mínimo de protección que se dispensa
a los organismos
de radiodifusión_
Los
organismos de radiodifusión gozarán
del derecho de autorizar o prohibir:
a) la retransmisión de sus emisiones;
b) la fijación sobre una base material de sus
emisiones;
c) la reproducción:
(i) de las fijaciones de sus emisiones hechas sin
su consentimiento;
(ii) de las fijaciones de sus emisiones, realizadas
con arreglo a lo establecido en el artículo
15, si la reproducción se hace con fines distintos
a los previstos en dicho artículo;
d) la comunicación al público de sus
emisiones de televisión cuando éstas
se efectúen en lugares accesibles al público
mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá
a la legislación nacional del país donde
se solicite la protección de este derecho determinar
las condiciones del ejercicio del mismo.
Artículo 14
_Duración mínima de la protección_
La
duración de la protección concedida
en virtud de la presente Convención no podrá
ser inferior de veinte años, contados a partir:
a) del final del año de la fijación,
en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones
o ejecuciones grabadas en ellos;
b) del final del año en que se haya realizado
la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones
o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma;
c) del final del año en que se haya realizado
la emisión, en lo que se refiere a las emisiones
de radiodifusión.
Artículo 15
_Excepciones autorizadas: 1. Limitaciones a la protección;
2. Paralelismo con el derecho de autor_
1.
Cada uno de los Estados Contratantes podrá
establecer en su legislación excepciones a
la protección concedida por la presente Convención
en los casos siguientes:
a) cuando se trate de una utilización para
uso privado;
b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con
motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
c) cuando se trate de una fijación efímera
realizada por un organismo de radiodifusión
por sus propios medios y para sus propias emisiones;
d)cuando se trate de una utilización con fines
exclusivamente docentes o de investigación
científica.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 de este artículo, todo Estado Contratante
podrá establecer en su legislación nacional
y respecto a la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, de los productores
de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,
limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas
en tal legislación nacional con respecto a
la protección del derecho de autor sobre las
obras literarias y artísticas. Sin embargo,
no podrán establecerse licencias o autorizaciones
obligatorias sino en la medida en que sean compatibles
con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 16
_Reservas_
1.
Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente
Convención, aceptará todas las obligaciones
y disfrutará de todas las ventajas previstas
en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar
en cualquier momento, depositando en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas una notificación
a este efecto:
a) en relación con el artículo 12,
(i) que no aplicará ninguna disposición
de dicho artículo;
(ii) que no aplicará las disposiciones de dicho
artículo con respecto a determinadas utilizaciones;
(iii) que no aplicará las disposiciones de
dicho artículo con respecto a los fonogramas
cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante.
(iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor
sea nacional de otro Estado Contratante, limitará
la amplitud y la duración de la protección
prevista en dicho artículo en la medida en
que lo haga ese Estado Contratante con respecto a
los fonogramas fijados por primera vez por un nacional
del Estado que haga la declaración; sin embargo,
cuando el Estado Contratante del que sea nacional
el productor no conceda la protección al mismo
o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante
que haga la declaración, no se considerará
esta circunstancia como una diferencia en la amplitud
con que se concede la protección;
b) en relación con el artículo 13, que
no aplicará la disposición del apartado
d) de dicho artículo. Si un Estado Contratante
hace esa declaración, los demás Estados
Contratantes no estarán obligados a conceder
el derecho previsto en el apartado d) del artículo
13 a los organismos de radiodifusión cuya sede
se halle en aquel Estado.
2.
Si la notificación a que se refiere el párrafo
1 de este artículo se depositare en una fecha
posterior a la del depósito del instrumento
de ratificación, de aceptación o de
adhesión, sólo surtirá efecto
a los seis meses de la fecha de depósito.
Artículo 17
_Aplicación exclusiva del criterio de la fijación_
Todo
Estado cuya legislación nacional en vigor el
26 de octubre de 1961 conceda protección a
los productores de fonogramas basándose únicamente
en el criterio de la fijación, podrá
declarar, depositando una notificación en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo
tiempo que el instrumento de ratificación,
de aceptación o de adhesión, que sólo
aplicará, con respecto al artículo 5,
el criterio de la fijación, y con respecto
al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del
artículo 16, ese mismo criterio en lugar del
criterio de la nacionalidad del productor.
Artículo 18
_Modificación o retirada de las reservas_
Todo
Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas
en los artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo
2, 16, párrafo 1, ó 17 podrá,
mediante una nueva notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, limitar
su alcance o retirarla.
Artículo 19
_Protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes en las
fijaciones visuales o audiovisuales_
No
obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente
Convención, una vez que un artista intérprete
o ejecutante haya consentido en que se incorpore su
actuación en una fijación visual o audiovisual,
dejará de ser aplicable el artículo
7.
Artículo 20
_Irretroactividad de la Convención_
1.
La presente Convención no entrañará
menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier
Estado Contratante con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la Convención en ese Estado.
2.
Un Estado Contratante no estará obligado a
aplicar las disposiciones de la presente Convención
a interpretaciones, ejecuciones o emisiones de radiodifusión
realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad
a la entrada en vigor de la Convención en ese
Estado.
Artículo 21
_Otras fuentes de protección_
La
protección otorgada por esta Convención
no podrá entrañar menoscabo de cualquier
otra forma de protección de que disfruten los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores
de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
Artículo 22
_Arreglos particulares_
Los
Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar
entre sí acuerdos especiales, siempre que tales
acuerdos confieran a los artistas intérpretes
o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a
los organismos de radiodifusión derechos más
amplios que los reconocidos por la presente Convención
o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias
a la misma.
Artículo 23
_Firma y depósito de la Convención_
La
presente Convención será depositada
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962
a la firma de los Estados invitados a la
Conferencia Diplomática sobre la Protección
Internacional de los Artistas Intérpretes o
ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos
de Radiodifusión, que sean Partes en la Convención
Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la
Unión Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
Artículo 24
_Acceso a la Convención_
1.
La presente Convención será sometida
a la ratificación o a la aceptación
de los Estados firmantes.
2.
La presente Convención estará abierta
a la adhesión de los Estados invitados a la
Conferencia señalada en el artículo
23, así como a la de cualquier otro Estado
Miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado
sea Parte en la Convención Universal sobre
Derecho de Autor o miembro de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas.
3.
La ratificación, la aceptación o la
adhesión se hará mediante un instrumento
que será entregado, para su depósito,
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
_Entrada en vigor de la Convención_
1.
La presente Convención entrará en vigor
tres meses después de la fecha del depósito
del sexto instrumento de ratificación, de aceptación
o de adhesión.
2.
Ulteriormente, la Convención entrará
en vigor, para cada Estado, tres meses después
de la fecha del depósito de su instrumento
de ratificación, de aceptación o de
adhesión.
Artículo 26
_Aplicación de la Convención mediante
la legislación interna_
1.
Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de
conformidad con sus disposiciones constitucionales,
las medidas necesarias para garantizar la aplicación
de la presente Convención.
2.
En el momento de depositar su instrumento de ratificación,
de aceptación o de adhesión, todo Estado
debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad
con su legislación nacional, las disposiciones
de la presente Convención.
Artículo 27
_Ampliación del ámbito territorial de
aplicación
de la Convención_
1.
Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación,
de la aceptación o de adhesión, o en
cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
que la presente Convención se extenderá
al conjunto o a uno cualquiera de los territorios
de cuyas relaciones internacionales sea responsable,
a condición de que la Convención Universal
sobre Derecho de Autor o la Convención Internacional
para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas sean aplicables a los territorios
de que se trate. Esta notificación surtirá
efecto tres meses después de la fecha en que
se hubiere recibido.
2.
Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia
en los artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo
2, 16, párrafo 1, 17 ó 18 podrán
ser extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los
territorios a que se alude en el párrafo precedente.
Artículo 28
_Cese de los efectos de la Convención_
1.
Todo Estado Contratante tendrá la facultad
de denunciar la presente Convención, ya sea
en su propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera
o del conjunto de los territorios señalados
en el artículo 27.
2.
La denuncia se efectuará mediante comunicación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas
y surtirá efecto doce meses después
de la fecha en que se reciba la notificación.
3.
La facultad de denuncia prevista en el presente artículo
no podrá ejercerse por un Estado Contratante
antes de la expiración de un período
de cinco años a partir de la fecha en que la
Convención haya entrado en vigor con respecto
a dicho Estado.
4.
Todo Estado Contratante dejará de ser Parte
en la presente Convención desde el momento
en que no sea Parte en la Convención Universal
sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión
Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
5.
La presente Convención dejará de ser
aplicable a los territorios señalados en el
artículo 27 desde el momento en que también
dejen de ser aplicables a dichos territorios la Convención
Universal sobre Derecho de Autor y la Convención
Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
Artículo 29
_Revisión de la Convención_
1.
Una vez que la presente Convención haya estado
en vigor durante un período de cinco años,
todo Estado Contratante podrá, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
pedir la convocatoria de una conferencia con el fin
de revisar la Convención. El Secretario General
notificará esa petición a todos los
Estados Contratantes. Si en el plazo de seis meses
después de que el Secretario General de las
Naciones Unidas hubiese enviado la notificación,
la mitad por lo menos de los Estados Contratantes
le dan a conocer su asentimiento a dicha petición,
el Secretario General informará de ello al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, quienes convocarán
una conferencia de revisión en colaboración
con el Comité Intergubernamental previsto en
el artículo 32.
2.
Para aprobar un texto revisado de la presente Convención
será necesaria la mayoría de dos tercios
de los Estados que asistan a la conferencia convocada
para revisar la Convención; en esa mayoría
deberán figurar los dos tercios de los Estados
que al celebrarse dicha conferencia sean Partes en
la Convención.
3.
En el caso de que se apruebe una nueva Convención
que implique una revisión total o parcial de
la presente, y a menos que la nueva Convención
contenga disposiciones en contrario:
a) la presente Convención dejará de
estar abierta a la ratificación, a la aceptación
o a la adhesión a partir de la fecha en que
la Convención revisada hubiere entrado en vigor;
b) la presente Convención continuará
en vigor con respecto a los Estados Contratantes que
no sean partes en la Convención revisada.
Artículo 30
_Solución de los conflictos entre Estados contratantes_
Toda
controversia entre dos o más Estados Contratantes
sobre la interpretación o aplicación
de la presente Convención que no fuese resuelta
por vía de negociación será sometida,
a petición de una de las partes en la controversia,
a la Corte Internacional de Justicia con el fin de
que ésta resuelva, a menos que los Estados
de que se trate convengan otro modo de solución.
Artículo 31
_Límites de la facultad de formular reservas_
Salvo
lo dispuesto en los artículos 5, párrafo
3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, y 17,
no se admitirá ninguna reserva respecto de
la presente Convención.
Artículo 32
_Comité Intergubernamental_
1.
Se establecerá un Comité Intergubernamental
encargado de:
a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación
y al funcionamiento de la presente Convención,
y
b) reunir las propuestas y preparar la documentación
para posibles revisiones de la Convención.
2.
El Comité estará compuesto de representantes
de los Estados Contratantes, elegidos teniendo en
cuenta una distribución geográfica equitativa.
Constará de seis miembros si el número
de Estados Contratantes es inferior o igual a doce,
de nueve si ese número es mayor de doce y menor
de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho
Estados Contratantes.
3.
El Comité se constituirá a los doce
meses de la entrada en vigor de la Convención,
previa elección entre los Estados Contratantes,
en la que cada uno de éstos tendrá un
voto, y que será organizada por el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, el
Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, con arreglo a normas
que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría
absoluta de los Estados Contratantes.
4.
El Comité elegirá su Presidente y su
Mesa. Establecerá su propio reglamento, que
contendrá, en especial, disposiciones respecto
a su funcionamiento futuro y a su forma de renovación.
Este reglamento deberá asegurar el respecto
del principio de la rotación entre los diversos
Estados Contratantes.
5.
Constituirán la Secretaría del Comité
los funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo,
de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura y de
la Oficina de la Unión Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas
designados, respectivamente, por los Directores Generales
y por el Director de las tres organizaciones interesadas.
6. Las reuniones del Comité, que se convocarán
siempre que lo juzgue necesario la mayoría
de sus miembros, se celebrarán sucesivamente
en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo,
de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura y de
la Oficina de la Unión Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
7.
Los gastos de los miembros del Comité correrán
a cargo de sus respectivos Gobiernos.
Artículo 33
_Idiomas de la Convención_
1. Las versiones española, francesa e inglesa
del texto de la presente Convención serán
igualmente auténticas.
2.
Se establecerán además textos oficiales
de la presente Convención en alemán,
italiano y portugués.
Artículo 34
_Notificaciones_
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a los Estados invitados a la Conferencia señalada
en el artículo 23 y a todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas, así como al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, al
Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas:
a) del depósito de todo instrumento de ratificación,
de aceptación o de adhesión;
b) de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención;
c) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones
previstas en la presente Convención; y
d) de todos los casos en que se produzca alguna de
las situaciones previstas en los párrafos 4
y 5 del artículo 28.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará
asimismo al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, al Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de
la Unión Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas de las
peticiones que se le notifiquen de conformidad con
el artículo 29, así como de toda comunicación
que reciba de los Estados Contratantes con respecto
a la revisión de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados
al efecto, firman la presente Convención.
Hecho
en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar
en español, en francés y en inglés.
El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá
copias certificadas conformes a todos los Estados
invitados a la Conferencia indicada en el artículo
23 y a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas, así como al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, al Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura
y al Director de la Oficina de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas. |