| LEY
DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE -
LEY Nº 28131
CONCORDANCIA: D.S. N° 058-2004-PCM (Reglamento)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
El Congreso de la República ha
dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY
DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE
TÍTULO
II
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Artículo
20.- Compensación por copia privada
20.1
La reproducción realizada exclusivamente para
uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones
artísticas en forma de videogramas o fonogramas,
en soportes o materiales susceptibles de contenerlos,
origina el pago de una compensación por copia
privada, a ser distribuida entre el artista, el autor
y el productor del videograma y/o del fonograma, en
la forma y porcentajes que establezca el Reglamento.
20.2
La compensación por copia privada no constituye
un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho
concepto se encuentran regulados por la normatividad
tributaria aplicable.
20.3
Están obligados al pago de esta compensación
el fabricante nacional así como el importador
de los materiales o soportes idóneos que permitan
la reproducción a que se refiere el párrafo
anterior.
20.4
Están exceptuados del pago el productor de
videograma o fonograma y la empresa de radiodifusion
debidamente autorizados, por los materiales o soportes
de reproducción de fonogramas y videogramas
destinados a sus actividades.
20.5
La compensación se determina en función
de los soportes idóneos, creados o por crearse,
para realizar dicha reproducción, de acuerdo
a lo establecido en el Reglamento.
20.6
La forma de recaudación y los demás
aspectos no previstos en la presente Ley se establecerán
en el Reglamento.
Artículo
21.- Atribuciones de las sociedades de gestión
Los derechos establecidos en los artículos
14, 15, 16, 17, 18 y 19, serán administrados
por las Sociedades de Gestión Colectiva de
los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y de
los Productores de Fonogramas y de Videogramas. Asimismo,
será recaudado por las indicadas entidades
la Compensación por copia privada establecida
en el artículo 20. A falta de acuerdo, dichos
derechos serán administrados por las sociedades
de gestión colectiva correspondientes, de acuerdo
al Reglamento de la presente Ley.
Comuníquese
al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En
Lima, a los diez días del mes de diciembre
de dos mil tres.
HENRY
PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO
RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días
del mes de diciembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO
TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS
FERRERO COSTA
Presidente del Consejo de Ministros
ANEXO
GLOSARIO
1.- ARTISTA INTÉRPRETE.- La persona
que mediante su voz, ademanes y/o movimientos corporales
interpreta en cualquier forma obras literarias o artísticas
o expresiones del folclor (actores, bailarines, cantantes,
mimos, imitadores, entre otros).
2.- ARTISTA EJECUTANTE.- La persona que con
un instrumento ajeno a su cuerpo ejecuta en cualquier
forma obras literarias o artísticas o expresiones
del folclor (guitarristas, circenses, toreros, entre
otros).
3.- ARTISTA NACIONAL.- Al nacido en el Perú
y al nacionalizado, al extranjero con cónyuge
y/o hijo peruano, con hogar instalado en el país
o con residencia continua no menor de cinco años.
4.- CANTANTE.- Al artista que interpreta música,
prescindiendo o no de instrumento ajeno a su cuerpo.
5.- COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.- Todo acto por el cual una o más personas, reunidas
o no en el mismo lugar, pueden tener acceso a la obra,
interpretaciones y/o ejecuciones sin previa distribución
de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio
o procedimiento, análogo o digital, conocido
o por conocerse, que sirva para difundir los signos,
las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo
el proceso necesario y conducente a que la obra sea
accesible al público constituye comunicación.
6.- COPIA PRIVADA.- Es la reproducción
realizada exclusivamente para uso privado, conforme
a la autorización prevista por la ley, mediante
aparatos o instrumentos técnicos, no reprográficos,
de interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas,
videocasetes o en cualquier otro soporte, siempre
que la copia no sea objeto de utilización lucrativa.
Da lugar a una compensación por copia privada
que no constituye tributo ni tiene naturaleza laboral.
7.- CRÉDITO.- La mención expresa
del nombre del artista, con carácter obligatorio
como derecho moral, en un espectáculo público
o fijación, del modo adecuado a su naturaleza.
8.- DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO.- Puesta a disposición del público del
original o copias de la obra mediante su venta, alquiler,
préstamo o de cualquier otra forma conocida
o por conocerse de transferencia de la propiedad o
posesión de dicho original o copia.
9.- DOBLAJE.- A la participación de
un artista en una producción o fijación,
reemplazando a otro con su voz o acciones corporales.
10.- ESPECTÁCULO ARTÍSTICO ESCÉNICO.- Es aquel en el que los artistas se presentan directamente
ante el público.
11.- FIJACIÓN.- Incorporación
de signos, sonidos o imágenes sobre una base
material que permita su percepción, reproducción
o comunicación.
12.- FONOGRAMA.- Los sonidos de una ejecución
o de otros sonidos, o de representaciones digitales
de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente
sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas
y digitales son copias de fonogramas.
13.- INCORPORACIÓN.- Introducir en una
fijación audiovisual un fonograma o partes
de otra fijación audiovisual.
14.- MODALIDAD.- Cada uno de los campos donde
el artista realiza sus actividades artísticas.
Se la llama también especialidad.
15.- MÚSICO.- El artista que ejecuta
una obra musical, con instrumento ajeno a su cuerpo,
con o sin partitura.
16.- COMERCIAL PUBLICITARIO.- Aquel que promueve
la venta o el interés por bienes o servicios.
17.- RADIODIFUSIÓN.- Término
para denominar a la transmisión de las emisoras
de radio, televisión y cable.
18.- REMUNERACIÓN.- Es la contraprestación
por las actividades laborales.
19.- REPRODUCCIÓN.- Fijación
de la obra o producción intelectual en un soporte
o medio que permita su comunicación, incluyendo
su almacenamiento electrónico, y la obtención
de copias de toda o parte de ella.
20.- RETRANSMISIÓN.- Es la transmisión
simultánea de una obra, producción o
servicio artísticos por una fuente distinta
a la que emite la transmisión original sin
alteraciones.
21.- SOPORTE.- Elemento material susceptible
de contener una obra, producción o servicio
artístico fijado o impreso (casetes de audio
o vídeo, CD, CVD, cinta cinematográfica,
etc.)
22.- TRANSFERENCIA.- Al acto de trasladar una
obra, producción o servicio artístico
fijado en un elemento material a otro distinto, para
su utilización por un medio diferente al originario.
23.- USUARIO.- Persona natural o jurídica,
que usufructúa comercialmente la interpretación
o ejecución artística fijada transfiriéndola,
comunicándola o poniéndola a disposición
del público utilizando la radiodifusión,
cable, o cualquier tecnología creada o por
crearse.
24.- VIDEOGRAMA O AUDIOVISUAL.- Es la secuencia
de imágenes, o de imágenes y sonido,
y la propia fijación de tal secuencia en un
vídeo disco, videocasete u otro soporte material
igualmente apto.
Fijación audiovisual incorporada en videocasetes,
videodiscos o cualquier otro soporte material o análogo. |