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LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE - LEY Nº 28131

CONCORDANCIA: D.S. N° 058-2004-PCM (Reglamento)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE

TÍTULO II

PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 20.- Compensación por copia privada

20.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes que establezca el Reglamento.

20.2 La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.

20.3 Están obligados al pago de esta compensación el fabricante nacional así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el párrafo anterior.

20.4 Están exceptuados del pago el productor de videograma o fonograma y la empresa de radiodifusion debidamente autorizados, por los materiales o soportes de reproducción de fonogramas y videogramas destinados a sus actividades.

20.5 La compensación se determina en función de los soportes idóneos, creados o por crearse, para realizar dicha reproducción, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

20.6 La forma de recaudación y los demás aspectos no previstos en la presente Ley se establecerán en el Reglamento.

Artículo 21.- Atribuciones de las sociedades de gestión
Los derechos establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, serán administrados por las Sociedades de Gestión Colectiva de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y de los Productores de Fonogramas y de Videogramas. Asimismo, será recaudado por las indicadas entidades la Compensación por copia privada establecida en el artículo 20. A falta de acuerdo, dichos derechos serán administrados por las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO COSTA
Presidente del Consejo de Ministros

ANEXO

GLOSARIO

1.- ARTISTA INTÉRPRETE.- La persona que mediante su voz, ademanes y/o movimientos corporales interpreta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor (actores, bailarines, cantantes, mimos, imitadores, entre otros).

2.- ARTISTA EJECUTANTE.- La persona que con un instrumento ajeno a su cuerpo ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor (guitarristas, circenses, toreros, entre otros).

3.- ARTISTA NACIONAL.- Al nacido en el Perú y al nacionalizado, al extranjero con cónyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el país o con residencia continua no menor de cinco años.

4.- CANTANTE.- Al artista que interpreta música, prescindiendo o no de instrumento ajeno a su cuerpo.

5.- COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.- Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en el mismo lugar, pueden tener acceso a la obra, interpretaciones y/o ejecuciones sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

6.- COPIA PRIVADA.- Es la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a la autorización prevista por la ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos, no reprográficos, de interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas, videocasetes o en cualquier otro soporte, siempre que la copia no sea objeto de utilización lucrativa. Da lugar a una compensación por copia privada que no constituye tributo ni tiene naturaleza laboral.

7.- CRÉDITO.- La mención expresa del nombre del artista, con carácter obligatorio como derecho moral, en un espectáculo público o fijación, del modo adecuado a su naturaleza.

8.- DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO.- Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia.

9.- DOBLAJE.- A la participación de un artista en una producción o fijación, reemplazando a otro con su voz o acciones corporales.

10.- ESPECTÁCULO ARTÍSTICO ESCÉNICO.- Es aquel en el que los artistas se presentan directamente ante el público.

11.- FIJACIÓN.- Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

12.- FONOGRAMA.- Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

13.- INCORPORACIÓN.- Introducir en una fijación audiovisual un fonograma o partes de otra fijación audiovisual.

14.- MODALIDAD.- Cada uno de los campos donde el artista realiza sus actividades artísticas. Se la llama también especialidad.

15.- MÚSICO.- El artista que ejecuta una obra musical, con instrumento ajeno a su cuerpo, con o sin partitura.

16.- COMERCIAL PUBLICITARIO.- Aquel que promueve la venta o el interés por bienes o servicios.

17.- RADIODIFUSIÓN.- Término para denominar a la transmisión de las emisoras de radio, televisión y cable.

18.- REMUNERACIÓN.- Es la contraprestación por las actividades laborales.

19.- REPRODUCCIÓN.- Fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de ella.

20.- RETRANSMISIÓN.- Es la transmisión simultánea de una obra, producción o servicio artísticos por una fuente distinta a la que emite la transmisión original sin alteraciones.

21.- SOPORTE.- Elemento material susceptible de contener una obra, producción o servicio artístico fijado o impreso (casetes de audio o vídeo, CD, CVD, cinta cinematográfica, etc.)

22.- TRANSFERENCIA.- Al acto de trasladar una obra, producción o servicio artístico fijado en un elemento material a otro distinto, para su utilización por un medio diferente al originario.

23.- USUARIO.- Persona natural o jurídica, que usufructúa comercialmente la interpretación o ejecución artística fijada transfiriéndola, comunicándola o poniéndola a disposición del público utilizando la radiodifusión, cable, o cualquier tecnología creada o por crearse.

24.- VIDEOGRAMA O AUDIOVISUAL.- Es la secuencia de imágenes, o de imágenes y sonido, y la propia fijación de tal secuencia en un vídeo disco, videocasete u otro soporte material igualmente apto.

Fijación audiovisual incorporada en videocasetes, videodiscos o cualquier otro soporte material o análogo.